SUMILLA: CONTENIDO DE LOS AUTOS QUE DISPONEN MEDIDAS COERCITIVAS. “(…) Tenemos que el artículo 253 del CPP señala que los derechos fundamentales reconocidos por nuestra constitución solo podrán ser restringidos en el marco del proceso penal si la ley lo permite y con las garantías previstas en ella. Al respecto, debemos tener presente que las medidas de coerción procesal que el juez de Investigación Preparatoria imponga –comparecencia con restricciones- debe aportar la exposición de los hechos que justifiquen la medida, las específicas finalidades que persigue y aportar los elementos de convicción que la justifiquen, de modo que la resolución que se emita debe contener mención de dichos elementos, así como de la norma procesal aplicable al caso concreto bajo sanción de nulidad, conforme al numeral 2, literal a) del artículo 254 del CPP.”
CORTE SUPERIOR NACIONAL DE JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADA
SEGUNDA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL
EXPEDIENTE N.°: 00319-2022-12-5002-JR-PE-08
INVESTIGADOS: LILIA UCILDA PAREDES NAVARRO Y OTROS
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA DE LA CORRUPCIÓN CONTRA EL PODER
ESPECIALISTA: WILVEOR QUIÑONEZ CHURA
AUTO DE APELACIÓN DE COMPARECENCIA CON RESTRICCIONES
RESOLUCIÓN NÚMERO DIECISÉIS
Lima, quince de diciembre de dos mil veintidós.
I. AUTOS, VISTOS Y OÍDOS. Es materia de grado los recursos de apelación postulados por las defensas técnicas de Lilia Ulcida Paredes Navarro, Walter Paredes Navarro, David Paredes Navarro, Hugo Jhony Espino Lucana y el Ministerio Público, contra la Resolución Número diez, de fecha catorce de octubre de dos mil veintidós, emitida por el juez del Octavo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, que resuelve declarar fundado el requerimiento de comparecencia con restricciones, por la presunta comisión del delito de organización criminal y otros en agravio del Estado.
II. ANTECEDENTES
a. El juez del Octavo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, mediante la apelada, resolvió el requerimiento fiscal conforme a lo siguiente:
1. Fundado el extremo de comparecencia con restricciones en contra de Lilia Ucilda Paredes Navarro, por el delito de organización criminal —previsto en el artículo 317 del Código Penal—; David Alfonso Paredes Navarro y Walter Enrique Paredes Navarro, por el delito de organización criminal —previsto en el artículo 317 del Código Penal— y el delito de lavado de activos —previsto en el artículo 1 y 2 del Decreto Legislativo N. ° 1106—y Hugo Jhony Espino Lucana, por los delitos de organización criminal —previsto en el artículo 317 del Código Penal—, colusión agravada previsto en el tercer párrafo, numeral 1 del artículo 384 del Código Penal.
2. Dispuso que los investigados paguen por el concepto de caución de la siguiente manera: Lilia Ulcida Paredes Navarro, el monto de S/10,000.00 (diez mil soles); David Alfonso Paredes Navarro y Walter Enrique Paredes Navarro, el monto de S/15,000.00 (quince mil soles) y Hugo Jhony Espino Lucana, el monto de S/20,000.00 (veinte mil soles).
3. Infundado el extremo del impedimento de salida del país en contra de los investigados Lilia Ulcida Paredes Navarro, David Alfonso Paredes Navarro, Walter Enrique Paredes Navarro y Hugo Jhony Espino Lucana.
b. Al no estar de acuerdo con la decisión tomada por el juez de primera instancia, la defensa técnica de los investigados Lilia Ulcida Paredes Navarro, David Alfonso Paredes Navarro, Walter Enrique Paredes Navarro y Hugo Jhony Espino Lucana, interpusieron recurso de apelación; así también, el representante del Ministerio Público impugnó la misma resolución, dando lugar a su elevación a esta instancia. De los escritos de apelación se identificaron como agravios los siguientes:
b.1. Recurso planteado por la defensa técnica de Lilia Ulcida Paredes Navarro
i. De la resolución apelada, se advertiría que no existen mínimos elementos de convicción, que configuren un nivel de sospecha fuerte, para determinar la medida de comparecencia con restricciones, en contra de su patrocinada.
ii. El A quo erradamente ha considerado elementos de convicción, que serían insuficientes, para inferir que existe peligro procesal respecto a su patrocinada.
iii. La caución de S/10,000.00 (diez mil soles) ordenada por el juez de instancia, resulta un monto de imposible cumplimiento en cuanto a las circunstancias económicas que ostenta su patrocinada.
b.2. Recurso planteado por la defensa técnica común de David Paredes Navarro y Walter Paredes Navarro El A quo no ha cumplido con evaluar debidamente la situación económica de sus patrocinados al imponerles la caución económica de quince mil soles a cada uno.
b.3. Recurso planteado por la defensa técnica de Hugo Espino Lucana El juez de instancia le impuso una caución económica de veinte mil soles, a su patrocinado, sin considerar su capacidad económica y su conducta colaborativa en la investigación.
b.4. Recurso planteado por el representante del Ministerio Público
i. El A quo realizó una errónea interpretación del artículo 295 del Código Procesal Penal, pese al haberse demostrado el vínculo de los investigados Lilia Ulcida Paredes Navarro, David Alfonso Paredes Navarro y Walter Enrique Paredes Navarro, con el presunto líder de la organización criminal, lo cual, incrementaría el peligro de fuga.
ii. El juez de instancia, respecto a la caución económica impuesta a los investigados Lilia Ulcida Paredes Navarro, David Alfonso Paredes Navarro y Walter Enrique Paredes Navarro, no habría tomado en cuenta los siguientes aspectos: gravedad de los hechos ilícitos, la capacidad económica y la participación que habrían tenido en la perpetración de los delitos que se le imputan.
c. Elevados los actuados, se declaró bien concedidos los recursos de apelación y se convocó a audiencia de apelación de auto, oportunidad en la cual fueron sustentadas las posiciones de las partes. Por lo que, conforme al estado de la causa, corresponde emitir resolución absolviendo el grado.
Interviene el juez superior ponente, el señor MEDINA SALAS.
III. CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO
1.1. DERECHO A LA PLURALIDAD DE INSTANCIAS. Reconocido en el artículo 139°.6 de la Constitución Política del Perú, y según su máximo intérprete el Tribunal Constitucional, consiste en aquel derecho fundamental que tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, participantes en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por uno superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal.-
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