Estimados lectores, el presente texto pretende ser una fuente básica de comprensión del Nuevo Código Procesal Constitucional aprobado por la Ley 31307, vigente a partir del 24 de julio del 2021. Para ello hemos tratado de tener en cuenta la jurisprudencia, la normatividad, la doctrina y la práctica forense que hará fácil la comprensión de las instituciones de la jurisdicción constitucional.
En el Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional encontramos la institución del amicus curiae, como una intervención objetiva de un sujeto de derecho imparcial, situación que debe diferenciarse del tercero en el proceso, el que tiene interés en la calidad de litisconsorte.
El Título I está dividido en capítulos. En el capítulo sobre las disposiciones generales de los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento, se establece la prohibición de rechazo liminar de las demandas constitucionales, esto para impedir la declaración de improcedencia de plano de las demandas al momento de su presentación. Esta situación llevará al juez a tramitar el proceso constitucional hasta la contestación de la demanda, luego de lo cual podrá declarar la improcedencia de la demanda; asimismo, en la tramitación de estos procesos se verificará la oralidad por la instauración de una audiencia única.
En el capítulo de las medidas cautelares se verificará la imposibilidad de presentar medidas cautelares antes del proceso. En el capítulo de los medios impugnatorios se indica que los medios impugnatorios, a excepción de la queja, no requieren fundamentación; sin embargo, esto deberá entenderse sólo del recurso de apelación, más no del recurso de agravio constitucional por cuanto daría lugar a la emisión de una sentencia interlocutoria. En el capítulo de la actuación y ejecución de sentencias, no está permitido la condena de costas o gastos en contra del Estado.
En el Título II del proceso de hábeas corpus notamos que la competencia deja de ser de los jueces penales, para ser de los jueces constitucionales. En caso de no existir estos, serán competentes los jueces de investigación preparatoria; también se permite, en comisión, la intervención de los jueces de paz. Importante es establecer la característica de imprescriptible del hábeas corpus, no sujetándolo en su interposición a plazo alguno.
En el Título III del proceso de amparo encontramos la figura de procuración oficiosa, además de aclarar el plazo para interponer un amparo contra una resolución judicial; no se permite la declaración de abandono ni la reconvención.
En el Título IV del proceso de hábeas data encontramos un desarrollo de la autodeterminación informativa, creando una acción moderna y actual sobre esta institución jurídica haciéndola más útil en la defensa de los derechos constitucionales y fundamentales; en la legitimidad activa se hace mención a los tutores, curadores y herederos del afectado.
En el Título V del proceso de cumplimiento se establecen las reglas aplicables para resolver la demanda, de tal manera que si un acto administrativo es contrario a la ley, el juez puede resolver el fondo desestimando la demanda, en atención al principio de jerarquía de normas previsto en la Constitución.
El Título VI también se divide en capítulos. En el capítulo I de disposiciones generales encontramos los principios de interpretación, de la misma manera se hace un detalle de las infracciones constitucionales o legales que pueden ser directas o indirectas, totales o parciales, de forma o de fondo. El capítulo II regula la acción popular especificándose que puede ser interpuesta por cualquier persona, se entiende natural o jurídica; de la misma manera, se establece la posibilidad de solicitar se dicte una medida cautelar cuando se obtiene sentencia fundada en primera instancia; no procede la interposición de recurso de casación. El capítulo III regula el proceso de inconstitucionalidad, indicándose que este proceso es de interés público y si existe desinterés del demandante o demandado es obligación del Tribunal Constitucional emitir pronunciamiento. El capítulo IV regula el proceso competencial que en su tramitación se rige por las etapas del proceso de inconstitucionalidad.
El Título VII regula la tramitación en sede del Tribunal Constitucional donde se regula las decisiones jurisdiccionales de las salas y las decisiones jurisdiccionales del Pleno; se indica que las resoluciones y sentencias del Tribunal Constitucional no pueden ser sometidas a proceso constitucional, complementando esto, tenemos la posibilidad de interponer un amparo contra la sentencia de amparo emitida por una sala superior constitucional. Asimismo, se establece la posibilidad de recurrir a organismos internacionales agotada la jurisdicción interna.
Por último, tenemos el Título VIII sobre la jurisdiccional internacional que establece como organismos internacionales a los que podemos recurrir, estos son: el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos. Se indica que no es necesario el exequatur para la ejecución de sentencias internacionales en el Perú.
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![El Poder Ejecutivo tiene la facultad de crear reglamentos, decretos y resoluciones, pero debe respetar los límites constitucionales y contar con la refrendación ministerial para asegurar la legalidad y coherencia normativa (caso Nina Quispe) [Exp. 047-2004-AI/TC, f. j. 31]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-324x160.png)