Fundamentos destacados: 5. De conformidad con el artículo 44.º de la Ley Orgánica de Municipalidades, N.º 27972, «No surte[n] efecto las normas de gobierno municipal que no hayan cumplido con el requisito de publicación o difusión». En consecuencia, la condición de validez y existencia o vigencia de una ordenanza municipal en nuestro ordenamiento es que ella haya sido publicada. Tal publicación debe ser entendida, como específicamente referida a la publicación en el Diario Oficial que corresponda.
En tal sentido, el hecho de que la demandada haya difundido la Ordenanza municipal en su página web, no puede admitirse como un procedimiento «válido» para que se considere como norma válidamente incorporada al ordenamiento jurídico.
7. La libertad de trabajo también es un derecho fundamental reconocido por el artículo 2, inciso 15), de la Constitución. El contenido o ámbito de protección de este derecho fundamental constituye la facultad de ejercer toda actividad que tenga como
finalidad el sustento vital de la persona. El ejercicio válido de este derecho requiere, sin embargo, la observancia del marco legal vigente, siempre y cuando este no implique una restricción o limitación desproporciona! o haya sido expedido con inobservancia de principios constitucionales, v.gr., principio de legalidad, debido proceso, publicidad. Ahora bien, la limitación del ejercicio de este derecho fundamental en base a una ordenanza que no ha sido publicada no surte efecto alguno con respecto al recurrente, debido a que, como se ha afirmado en el fundamento precedente, al no haber sido publicada la ordenanza, esta no se halla vigente; i.e., no existe en el ordenamiento.
EXP. N.º 10287-2005-PA/TC
AREQUIPA
MANUEL JESÚS DARÍO GRANDA NEYRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Tacna, a los 3 días del mes de marzo de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Jesús Darío Granda Neyra contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante con sede en Camaná, de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 69, su fecha 28 de noviembre de 2005, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de junio de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Camaná, solicitando que se inaplique la Ordenanza Municipal N.º 009-2005-MPC-C, que suspende las autorizaciones especiales de licencias de funcionamiento. Alega que esta disposición lesiona sus derechos a la libertad de trabajo y al debido proceso.
Afirma el recurrente que la mencionada Municipalidad expide la cuestionada Ordenanza Municipal declarando la suspensión de las autorizaciones especiales de licencia de funcionamiento con el argumento de que han recibido continuas quejas de los vecinos, lo cual no se le pone en conocimiento para que pueda presentar sus descargos. Asimismo, señala que la Ordenanza en cuestión no cumple el requisito fundamental de la publicidad o difusión.
La Municipalidad demandada refiere que la licencia especial de funcionamiento e la demandante vencía en el mes de junio del año 2005 y que si bien es cierto que se emitió la Ordenanza en cuestión, no era requisito notificarla al accionante para que efectuara sus descargos, pues dicha disposición no contraviene el ordenamiento constitucional ni legal. Aduce también que el demandante debió primero agotar la vía administrativa.
El Juzgado Especializado Civil de Camaná, con fecha 22 de agosto de 2004, declara improcedente la demanda por considerar que las ordenanzas son normas de carácter general de mayor jerarquía normativa municipal, y que la Acción Popular ante el Tribunal Constitucional es la acción judicial que procede contra aquellas normas que contravengan la Constitución, razón por la cual el proceso de amparo no es la vía idónea para cuestionar una Ordenanza Municipal.
La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. La demanda tiene objeto que se declare inaplicable la Ordenanza Municipal N.º 009-2005-MPC-C y se permita que continúe el funcionamiento del restaurant El Paraíso, de propiedad del recurrente.
2. Aun cuando el demandante ha solicitado la inaplicación de la citada Ordenanza de manera general, de su escrito de demanda se infiere que dicho petitorio se circunscribe al artículo 4.°, que establece lo siguiente:
Queda suspendido definitivamente a partir del 01 de junio de 2005 el otorgamiento de autorizaciones especiales de funcionamiento a los locales dedicados a bar, centro nocturno, cabaret, video pub, casa de citas, video bar, y similares, así como locales dedicados a consumo de bebidas alcohólicas que funcionen dentro del ámbito de la provincia de Camaná y que no se encuentren reubicados en lugar determinado según el Plan de Desarrollo Urbano. Los locales que incumplan esta norma serán sancionados según el Reglamento de Aplicación de Sanciones (RAS) de la Municipalidad Provincial de Camaná.
[Continúa…]


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