Fundamento destacado: 6.11. Así las cosas, se advierte del Acta de Infracción y los hechos que motivan la sanción a la inspeccionada que es materia de imputación la conducta desplegada en abril de 2018, referido a otorgar un incremento salarial de S/ 50.00 a favor exclusivamente del personal no afiliado a una organización sindical; luego de lo cual, el SINTRAPP (sindicato minoritario), a julio de 2018, contó con un número de afiliados menor a veinte.
6.12. Frente a lo cual, la administrada, justifica su conducta (incremento de S/ 50 soles solo al personal no afiliado), básicamente en dos aspectos: i) producto del incremento de la remuneración mínima vital en 2018, se vio “obligada” a realizar un reajuste de la remuneración percibida por su personal; ii) Excluyendo a los afiliados a una organización sindical, pues, estos regulan sus incrementos por medio de la negociación colectiva. Agrega que, en febrero de 2018 en el SINTRAPPP hubo también desafiliaciones, mientras que en octubre y noviembre de 2018, tuvo nuevos afiliados; y que al señor Martin Francisco Mendoza Arcos, quien dejó de formar parte del Sindicato (como le comunicó a su representada) otorgó dicho incremento.
6.17. Por tanto, según los indicios recogidos en la investigación, el comportamiento del administrado en el expediente resulta claramente antisindical. En efecto, se ha determinado la baja en la afiliación de la organización de trabajadores en un periodo cercano a la medida empresarial. En consecuencia, se tendría un beneficio ilícito del acto desplegado por la parte solicitante de la disolución sindical, quien, además, inició un procedimiento judicial recaído en el Expediente N° 18390-2018-0-1801-JR-LA-13, que, si bien ha sido declarado infundado, ello no exime de responsabilidad administrativa la constatación del actuar de la administrada.
Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PACKAGING PRODUCTS DEL PERU S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 673-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 29 de abril de 2022.
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución 169-2024-Sunafil/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 685-2020-SUNAFIL/ILM
PROCEDENCIA: INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
IMPUGNANTE: PACKAGING PRODUCTS DEL PERU S.A.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 673-2022-SUNAFIL/ILM
MATERIA: RELACIONES LABORALES
Lima, 16 de febrero de 2024
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por PACKAGING PRODUCTS DEL PERU S.A. (en adelante, la impugnante), contra la Resolución de Intendencia N° 673-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 29 de abril de 2022 (en adelante, la resolución impugnada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1. Mediante Orden de Inspección N° 9631-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3608-2018-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, por cometer actos que vulneran la libertad sindical colectiva del Sindicato de Trabajadores de PACKAGING PRODUCTS DEL PERÚ – SUTRAPPP, toda vez que desde el 2018 viene otorgando un incremento remunerativo a trabajadores no afiliados.
1.2. Que, mediante Imputación de Cargos N° 135-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 16 de febrero de 2021, notificada el 18 de febrero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3. De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 652-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 09 de abril de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1214-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 16 de noviembre de 2021, notificada el 18 de noviembre de 2021[2], multó a la impugnante por la suma de S/ 28,012.50, por haber incurrido en la siguiente infracción:
– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por realizar actos que afectan la libertad sindical afectando a trabajadores afiliados al SINTRAPP, tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT.
1.4. Con fecha 06 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1214-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:
i. Que, no se han tomado en consideración y valorado adecuadamente la totalidad de los fundamentos de hecho y de derecho formulados por nuestra parte respecto a dicho extremo, y se ha resuelto dicho extremo en base a la reafirmación de lecturas subjetivas y forzadas dadas por los inspectores de trabajo asignados a la etapa inspectiva del presente caso, plasmadas en el Acta de Infracción.
ii. Señala que, el incremento remunerativo en abril de 2018 tiene una causa objetiva, toda vez que nuestra representada, en cumplimiento del Decreto Supremo N° 004-2018-TR, realizó el incremento a quienes recibían una remuneración mínima vital menor a S/ 930.00 soles, con ello se evidencia que no tenía intención de incrementar la remuneración, sino que esta obedeció al cumplimiento de la ley. Y realizó un incremento de S/ 50.00 soles a quienes no estaban sindicalizados y percibían una remuneración superior a S/ 930.00, por la implicancia de la banda salarial. Siendo que con los trabajadores sindicalizados se establecería o reajustaría en virtud del convenio colectivo y no se verían afectados, pues, si bien dicho incremento se aplicaría desde la aprobación de este se cubriría la diferencia mediante el bono de cierre de pliego u otro mecanismo compensatorio.
iii. En el caso del Sr. Martín Francisco Mendoza Arcos, al informar que dejó de formar parte del sindicato, antes que iniciara la negociación colectiva con dicha organización sindical, lo tuvo que considerar como beneficiario de dicho incremento remunerativo o reajuste en el mes de abril de 2018.
iv. Agrega que no obra ningún medio de prueba que demuestre que las desafiliaciones del mes de julio de 2018 sean por conductas antisindicales de su representada; sino que estos trabajadores ejercen su derecho libre de afiliación o su derecho de
renunciar al sindicato.
v. Afirma que en ningún extremo del pronunciamiento apelado se ha evaluado o analizado siquiera uno de nuestros argumentos de defensa, esbozado en los descargos previos, referido al hecho de que el SINTRAPPP en el mes de febrero de 2018 tuvo otras 2 desafiliaciones, los señores Gonzales Periche Guillermo y Mendoza Arcos Martin Francisco, lo que resulta prueba o evidencia inobjetable que las desafiliaciones al Sindicato se han dado siempre, incluso con anterioridad al incremento salarial realizado en el mes de abril de 2018, hecho objetivo (no valorado) que evidencia que las desafiliaciones sindicales son ejercidas libremente por los trabajadores, sin coacción o en base a actos realizados por su representada.
vi. Añade que, en los meses de julio, octubre y noviembre de 2018 dicho sindicato contó con 5 nuevas afiliaciones, lo cual acreditaría que el incremento salarial en abril de 2018 no implicó un acto de desmotivación de la libre afiliación.
vii. Por tanto, afirma que la resolución impugnada no cuenta con los requisitos de validez del acto administrativo, por lo que se debe revocar parcialmente
1.5. Mediante Resolución de Intendencia N° 673-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 29 de abril de 2022[3], la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Precisa que la única infracción que subsiste en la afectación a la libertad sindical. Al respecto la inspeccionada señala que las renuncias al SINTRAPP de los trabajadores afectados, sin embargo, aprecia que el incremento de los S/ 50.00 a los trabajadores no afiliados responde al incremento de la remuneración mínima vital, excluyendo a los afiliados al SINTRAPPP, que también percibían una remuneración superior a esta; y el caso del trabajador Martin Francisco Mendoza Arcos, quien se desafilió el 23 de abril de 2018 y percibió dicho incremento, denota que el objeto era el desaliento de la afiliación y promoción de la desafiliación.
ii. Por otro lado, si bien es derecho de la inspeccionada acudir al órgano jurisdiccional y solicitar la disolución del SINTRAPPP por la pérdida de los requisitos constitutivos como organización sindical; no obstante, indica, es evidente que los actos que promuevan la desafiliación sindical, como el incremento de S/ 50.00 únicamente a trabajadores no afiliados promueve su desafiliación.
iii. Acota que no obstante del perjuicio ocasionado a los trabajadores sindicalizados, en el presente caso no se ha exigido que se deje de otorgar el incremento a los trabajadores no sindicalizados que la inspeccionada otorga a título de liberalidad, pues es legítimo considerar que los trabajadores sindicalizados también deberían recibir lo que la voluntad unilateral de la inspeccionada ha mostrado mediante el incremento de S/ 50.00, aparte de lo que el sindicato logre mediante convenio colectivo; situación que no representaría beneficiarlos doblemente, puesto que el otorgamiento del beneficio pactado en el convenio colectivo se debe a la lucha de la organización sindical en la negociación con la inspeccionada y les corresponde únicamente a los trabajadores afiliados a la organización sindical; sin embargo, el otorgamiento del incremento solo a los trabajadores no sindicalizados se asemeja a una especie de adelan.to a lo que los trabajadores afiliados conseguirán mediante el convenio colectivo
iv. En cuanto a los nuevos afiliados ante la SINTRAPPP, que alega la inspeccionada, ocurridos en los meses de julio, octubre y noviembre 2018 de los trabajadores: Roberto Walter Muñoz linares, Juli Marlene Villegas Quiliano, José Luis Ochoa Rúa, Marilú Doñez Valderrama y Mario Villacorta Maguinuri, se debe señalar que ello no desvirtúa la infracción incurrida, al tratarse de afiliaciones que se produjeron en forma posterior al hecho infractor ocurrido en abril de 2018.
v. Sobre la tipicidad, señala que, en el caso de autos, la infracción atribuida se refiere a La realización de actos que afecten la libertad sindical del trabajador o de la organización de trabajadores, tales como aquellos que promuevan la desafinación de la misma, tal como fue precisado en el considerando 29 de la resolución apelada; por lo que lo alegado por la inspeccionada carece de asidero.
vi. Finalmente, señala que la Libertad sindical es un bien jurídico que merece ser objeto de medidas de protección contra toda práctica, conducta, actividad, injerencia o incluso omisión dirigida a impedir, restringir, sancionar o enervar el ejercicio de la libertad sindical de los trabajadores; por consiguiente, los actos realizados por la inspeccionada ha quebrantado la Libertad Sindical, incurriendo en una infracción Muy Grave, tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT, debiéndose desestimar los argumentos de la inspeccionada contra la resolución apelada.
1.6. Con fecha 23 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 673-2022-SUNAFIL/ILM.
1.7. La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM- 002890-2022-SUNAFIL/ILM, recibido el 24 de octubre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
[Continúa…]
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[1] Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Relaciones colectivas (Sub materia: libertad sindical), Remuneraciones (Sub materia: remuneraciones (Sueldos y salarios)) y Discriminación en el trabajo (Sub materia: por razón sindical).
[2] Véase folio 99 del expediente sancionador.
[3] Notificada a la impugnante el 03 de mayo de 2022, véase folio 124 del expediente sancionador.