Fundamento destacado: Quinto.- Fundamentos del derecho a la intimidad. Queda claro entonces, que la difusión televisiva de las escenas sexuales íntimas de la agraviada, no estaban de ningún modo justificadas por una exigencia informativa, en cuanto se estima que el derecho de información tiene relevancia jurídica solamente en los límites de la utilidad social y de la esencialidad y modales civilizados de la noticia. Con tales parámetros no se trata de “bloquear” la expresión de la libertad fundamental de la información, sino por el contrario, apoyados en el Código deontológico de los periodistas, hacer que ella se desenvuelva según las características que le son propias, actuando así el balance de los intereses contrapuestos.
Sexto.- Conflictos de derechos fundamentales. La doctrina informa además que, el derecho de información no es absoluto, pues ningún derecho lo es, y ha de coexistir -pacíficamente- con otros derechos fundamentales. En efecto, a partir de la Constitución Política se establece que, cuando del ejercicio de tales libertades resulten afectados la intimidad y honor de las personas, nos encontramos ante un conflicto de derechos, ambos de rango fundamental, que para resolverlo deberá recurrirse a los baremos siguientes: a) la no existencia de derechos fundamentales absolutos, ni de límites absolutos a estos, b) la delimitación de los derechos enfrentados, distinguiendo entre la libertad de información y de expresión, por un lado y el derecho a la intimidad personal, por otro, c) la importancia de los criterios de ponderación y, d) la especial consideración de penetrar, dolosa y abusivamente, en la intimidad personal. En tal virtud, en lo que se refiere a este derecho, y su relación con el derecho a la información, ciertamente los preceptos del Código Penal conceden una amplia protección a la primera mediante la tipificación contenida en el artículo ciento cincuenta y cuatro, protección que se sustenta y responde a los valores consagrados en la Constitución Política.
Séptimo.- Los criterios de ponderación. Es reiterada jurisprudencia de los Tribunales constitucionales internacionales y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, afrontar las colisiones entre derechos fundamentales tratando de salvaguardarlos en sus colisiones, para buscar que ambos se puedan desarrollar sin que uno de ellos desaparezca. Por ello los operadores del derecho ponderarán (de pondus, peso), pesarán o sopesarán, los derechos en cuestión para que prevalezcan uno y otro al máximo, dentro de lo posible, valiéndose en lo posible del criterio de proporcionalidad; por consiguiente, a la hora de ponderar el derecho a la información periodística frente al de intimidad -como en el caso de autos-, se ha de considerar tres criterios convergentes: el tipo de libertad ejercitada, el interés público existente, y la condición de personaje público o privado del ofendido: añadiéndose además, el especial “peso específico de los principios ideológicos de una verdadera sociedad democrática”.
Octavo.- Si la información no es de interés público -no estamos pues ante un hecho noticiable-, se invierte lógicamente la prevalencia del derecho a la información sobre el derecho a la intimidad, con independencia de que la persona afectada sea pública o privada. Se protegen, pues, las relaciones privadas cuyo interés para la formación de la opinión pública de una sociedad democrática, es nulo. El criterio de prevalencia de la formación de la opinión pública actúa cuando se ejerce por cauces normales, caso contrario, declina el valor preferente del derecho a la información. Desaparece por tanto el fundamento de la prevalencia y, por ende, la prevalencia misma.
Noveno.- Que, en el caso materia de incriminación se evidencia una injerencia ilegítima a la intimidad: pues, el reportaje televisado “Las Prostivedettes” exhiben a Mónica Adaro Rueda manteniendo relaciones sexuales con una persona de sexo masculino. Que filmaciones de tal naturaleza constituyen formas de cómo se puede penetrar y quebrantar las fronteras del entorno de la intimidad propia de cada persona, ya que evidentemente no era una información de interés público. Más reprobable y desvalorada resulta la conducta sub examen, al haber reconocido los propios sentenciados que provocaron el encuentro sexual instruyendo al llamado “contacto” para que oficie de instigador.
Décimo.- Libertad de información y hechos verdaderos alegados por los sentenciados (prostitución clandestina). Se plantea en tal dimensión, la cuestión relativa a si también se puede lesionar la intimidad de una persona imputándole hechos que le perjudiquen, aunque sean verdaderos. La jurisprudencia constitucional española tiene por ejemplo establecido que la imputación de un hecho verdadero, ausente de todo interés público, supone la intromisión en la intimidad de una persona privada, por no estar amparada por el derecho a la libertad de información veraz sobre hechos noticiables con relevancia pública. Por tales fundamentos, se declara improcedente la denuncia por supuesta violación a la libertad de información y al principio de legalidad que denuncian los impugnantes. Pues la vedette Mónica Adaro no era personajepúblico, ni la prostitución clandestina era un delito que merecía tal propalación televisiva, habida cuenta que dichas prácticas son toleradas socialmente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
RN 3301-2004, LIMA
Lima, veintiocho de abril de dos mil cinco.-
VISTOS: Oído el informe oral del abogado César Nakasaki Servigón por los sentenciados impugnantes, y del defensor de la parte agraviada; de conformidad con el dictamen del Fiscal Supremo; por los fundamentos pertinentes de la resolución recurrida, y
CONSIDERANDO
Primero.- Que es materia de grado la sentencia de fecha cuatro de junio de dos mil cuatro, que confirmando la apelada, condena a Magaly Jesús Medina Vela y Ney Víctor Guerrero Orellana, por el delito contra la libertad -Violación a la intimidad-, en agravio de Mónica Edith Adaro Rueda, a cuatro años de pena privativa de la libertad y fija en cincuenta mil nuevos soles por reparación civil solidaria.
Segundo.- Agravios contra la garantía de defensa procesal. Los impugnantes, denuncian que la sentencia adolece de nulidad parcial, por atentar contra las garantías de defensa procesal, al no haberse motivado en su parte considerativa el argumento central de su defensa técnica consistentes en: a) que los actos de prostitución clandestina no son objeto de protección por el derecho a la intimidad y b) que el trabajo periodístico de vedettes dedicadas a la prostitución clandestina es un acto de ejercicio del derecho a la libertad de prensa: artículo ciento treinta y nueve inciso cinco numeral catorce de la Constitución Política del Estado, artículo doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial artículo once inciso uno de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo catorce inciso tercero del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y artículo ocho inciso dos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Tercero.- Agravios por falta de motivación ‘y al principio de legalidad. Los impugnantes sostienen asimismo que, se ha vulnerado el principio de legalidad (artículo segundo inciso veinticuatro apartado d) de la Carta Política), porque: el hecho objeto de la acusación privada no es delito por falta de tipicidad, al no podérsele encuadrar en el supuesto del hecho típico del artículo ciento cincuenta y cuatro del Código Penal; por una indebida aplicación del artículo segundo inciso sétimo de la Constitución y del artículo catorce del Código Civil, al reconocerse implícitamente en la sentencia que un acto sexual realizado como práctica de prostitución clandestina se encuentra dentro del ámbito de protección del derecho a la intimidad; y por inaplicación del artículo segundo inciso cuatro de la Constitución y del artículo veinte inciso ocho del Código Penal, al no reconocerse que el trabajo periodístico “vedettes dedicadas a la prostitución” constituye una causa de justificación de ejercicio del derecho a la libertad de información.
Cuarto.- Que, examinada la recurrida se advierte que, el ad quem ha motivado el fallo en forma congruente y con arreglo al proceso ya la ley. Una resolución expedida de tal manera ha cumplido con la finalidad de dar respuesta adecuada a la petición (agravios) de los justiciables impugnantes; pues, se ha examinado la prueba producida y contrastada fáctica y dogmáticamente, como es el vídeo “Prostivedettes” y los diálogos transcritos; las declaraciones de los denunciados admitiendo haber procedido sin autorización a filmar las escenas sexuales de la agraviada. Se concluye entonces que, existe material probatorio idóneo, suficiente e incontrovertible de la comisión del delito contra la intimidad previsto en el artículo ciento cincuenta y cuatro del Código Penal, así como la responsabilidad penal de los denunciados. Ante la presencia de tal calidad de elementos probatorios, se declara improcedente la denuncia sobre falta del derecho a probar la falta de antijuricidad de los hechos. Ante tal dimensión de evidencias, la existencia o no de una consulta jurídica favorable que dicen los procesados haber obtenido previamente a la propalación del vídeo, en nada hará variar el sentido de la presente resolución, al estar acreditada la manera provocada, vejatoria e innecesaria con la que han actuado (malicia calificada).
Quinto.- Fundamentos del derecho a la intimidad.
Queda claro entonces, que la difusión televisiva de las escenas sexuales íntimas de la agraviada, no estaban de ningún modo justificadas por una exigencia informativa, en cuanto se estima que el derecho de información tiene relevancia jurídica solamente en los límites de la utilidad social y de la esencialidad y modales civilizados de la noticia. Con tales parámetros no se trata de “bloquear” la expresión de la libertad fundamental de la información, sino por el contrario, apoyados en el Código deontológico de los periodistas, hacer que ella se desenvuelva según las características que le son propias, actuando así el balance de los intereses contrapuestos.
Sexto.- Conflictos de derechos fundamentales.
La doctrina informa además que, el derecho de información no es absoluto, pues ningún derecho lo es, y ha de coexistir -pacíficamente- con otros derechos fundamentales. En efecto, a partir de la Constitución Política se establece que, cuando del ejercicio de tales libertades resulten afectados la intimidad y honor de las personas, nos encontramos ante un conflicto de derechos, ambos de rango fundamental, que para resolverlo deberá recurrirse a los baremos siguientes: a) la no existencia de derechos fundamentales absolutos, ni de límites absolutos a estos, b) la delimitación de los derechos enfrentados, distinguiendo entre la libertad de información y de expresión, por un lado y el derecho a la intimidad personal, por otro, c) la importancia de los criterios de ponderación y, d) la especial consideración de penetrar, dolosa y abusivamente, en la intimidad personal. En tal virtud, en lo que se refiere a este derecho, y su relación con el derecho a la información, ciertamente los preceptos del Código Penal conceden una amplia protección a la primera mediante la tipificación contenida en el artículo ciento cincuenta y cuatro, protección que se sustenta y responde a los valores consagrados en la Constitución Política.
Séptimo.- Los criterios de ponderación.
Es reiterada jurisprudencia de los Tribunales constitucionales internacionales y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, afrontar las colisiones entre derechos fundamentales tratando de salvaguardarlos en sus colisiones, para buscar que ambos se puedan desarrollar sin que uno de ellos desaparezca. Por ello los operadores del derecho ponderarán (de pondus, peso), pesarán o sopesarán, los derechos en cuestión para que prevalezcan uno y otro al máximo, dentro de lo posible, valiéndose en lo posible del criterio de proporcionalidad; por consiguiente, a la hora de ponderar el derecho a la información periodística frente al de intimidad -como en el caso de autos-, se ha de considerar tres criterios convergentes: el tipo de libertad ejercitada, el interés público existente, y la condición de personaje público o privado del ofendido: añadiéndose además, el especial “peso específico de los principios ideológicos de una verdadera sociedad democrática”. Octavo.- Si la información no es de interés público -no estamos pues ante un hecho noticiable-, se invierte lógicamente la prevalencia del derecho a la información sobre el derecho a la intimidad, con independencia de que la persona afectada sea pública o privada. Se protegen, pues, las relaciones privadas cuyo interés para la formación de la opinión pública de una sociedad democrática, es nulo. El criterio de prevalencia de la formación de la opinión pública actúa cuando se ejerce por cauces normales, caso contrario, declina el valor preferente del derecho a la información. Desaparece por tanto el fundamento de la prevalencia y, por ende, la prevalencia misma.
Noveno.- Que, en el caso materia de incriminación se evidencia una injerencia ilegítima a la intimidad: pues, el reportaje televisado “Las Prostivedettes” exhiben a Mónica Adaro Rueda manteniendo relaciones sexuales con una persona de sexo masculino. Que filmaciones de tal naturaleza constituyen formas de cómo se puede penetrar y quebrantar las fronteras del entorno de la intimidad propia de cada persona, ya que evidentemente no era una información de interés público. Más reprobable y desvalorada resulta la conducta sub examen, al haber reconocido los propios sentenciados que provocaron el encuentro sexual instruyendo al llamado “contacto” para que oficie de instigador.
Décimo.- Libertad de información y hechos verdaderos alegados por los sentenciados (prostitución clandestina).
Se plantea en tal dimensión, la cuestión relativa a si también se puede lesionar la intimidad de una persona imputándole hechos que le perjudiquen, aunque sean verdaderos. La jurisprudencia constitucional española tiene por ejemplo establecido que la imputación de un hecho verdadero, ausente de todo interés público, supone la intromisión en la intimidad de una persona privada, por no estar amparada por el derecho a la libertad de información veraz sobre hechos noticiables con relevancia pública. Por tales fundamentos, se declara improcedente la denuncia por supuesta violación a la libertad de información y al principio de legalidad que denuncian los impugnantes. Pues la vedette Mónica Adaro no era personajepúblico, ni la prostitución clandestina era un delito que merecía tal propalación televisiva, habida cuenta que dichas prácticas son toleradas socialmente.
Décimo primero.- El derecho a la prueba, ha sido ampliamente garantizada a los denunciados. Así aparece de la secuela del proceso, y de los alegatos de la Defensa, como se advierte por ejemplo de las Conclusiones del informe oral del abogado defensor corriente a fojas mil treintiséis, con profusión de citas de autores tratando de demostrar que los hechos imputados contra la intimidad no son antijurídicos. Sin embargo, para nosotros la doctrina más autorizada que nos permite solucionar el conflicto entre los citados derechos fundamentales, es la expuesta por: A.M. Romero Coloma: Libertad de información frente a otros derechos fundamentales; España, dos mil.- David Ortega Gutiérrez: Derecho a la información versus Derecho al honor: mil novecientos noventa y nueve, Madrid. Tomás Vidal Marín: El derecho al honor y su protección desde la constitución española; Madrid, dos.- Rafael Sarazá Jimena: Libertad de expresión e información frente a honor, intimidad y propia imagen; España, mil novecientos noventicinco.- Guillermo García Alcalde: El valor social de la información un concepto a objetivar; Madrid, mil novecientos ochentisiete.- José Luis Concepción Rodríguez: Honor, intimidad e imagen; Barcelona, mil novecientos noventiséis.- Sobre técnica de ponderación del Tribunal Constitucional español, ver: Manuel Pulido Quccedo: La constitución española, con jurisprudencia; Pamplona, mil novecientos noventiséis.- Antonio Jiménez-Blanco (coord.): Comentario a la Constitución. La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Madrid, mil novecientos noventicinco. Como ejemplos de personajes públicos, en Jurisprudencia del Tribunal Constitucional español; ver: Carmen Chinchilla Marín: El derecho al honor en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Honor, intimidad y propia imagen, en Cuadernos de Derecho Judicial; Madrid, mil novecientos noventiséis.
Décimo segundo.- Finalmente debemos expresar que dada la gravedad y dañosidad personal y social que produjo la citada filmación propalada a través de un canal de televisión de señal abierta, la pena y reparación civil ha debido de ser más ejemplificadora; empero, como la parte civil no impugnó dichos extremos, no es posible la reforma en peor -reformatio in peius y/o del tantum apellatum, tantum devolutum-.
Por tales consideraciones: Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas mil doscientos diecisiete, su fecha cuatro de junio de dos mil cuatro, que confirmando la sentencia apelada de fojas mil ciento sesenta, su fecha veintitrés de octubre de dos mil tres, condena a Magaly Jesús Medina Vela y Ney Víctor Edgardo Guerrero Orellana, por el delito contra la libertad-violación de la intimidad, en agravio de Mónica Edith Adaro Rueda, a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el término de tres años; impone ciento ochenta días multa; y fija en cincuenta mil nuevos soles el monto de la reparación civil que deberán los sentenciados en forma solidaria a favor de la agraviada; con lo demás que contiene; y los devolvieron.
SS.
GONZALES CAMPOS R.O
BALCÁZAR ZELADA
BARRIENTOS PEÑA
VEGA VEGA
PRÍNCIPE TRUJILLO