Compartimos con ustedes la Ley 25129, denominada Los trabajadores de la actividad privada cuyas remuneraciones no se regulan por negociación colectiva, percibirán el equivalente al 10% del ingreso mínimo legal por todo concepto de Asignación Familiar, publicada en la página oficial del diario oficial El Peruano el 6 de diciembre de 1989.
La última modificación se produjo con la publicación de la Ley 31600, el 3 de noviembre de 2022, que modificó el artículo 2.
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El texto que presentamos está actualizado a noviembre de 2022.
- Revise también la Ley sobre modalidades formativas laborales (Ley 28518)
- Revise también el TUO del Decreto Legislativo 728 (Decreto Supremo 003-97-TR)
- Revise también la Ley del Servicio Civil (Ley 30057)
- Revise también la Ley de seguridad y salud en el trabajo (Ley 29783)
- Revise también la Nueva Ley Procesal del Trabajo (Ley 29497)
- Lea también: Reglamento de la Ley de relaciones colectivas de trabajo (Decreto Supremo 011-92-TR)
Los trabajadores de la actividad privada cuyas remuneraciones no se regulan por negociación colectiva, percibirán el equivalente al 10% del ingreso mínimo legal por todo concepto de Asignación Familiar
LEY Nº 25129
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO
HA DADO LA LEY SIGUIENTE;
El Congreso de la República del Perú;
Ha dado la ley siguiente:
Artículo 1.- A partir de la vigencia de la presente Ley, los trabajadores de la actividad privada cuyas remuneraciones no se regulan por negociación colectiva, percibirán el equivalente al 10% del ingreso mínimo legal por todo concepto de Asignación Familiar.
Artículo 2.- Tienen derecho a percibir esta asignación los trabajadores que tengan a su cargo uno o más hijos menores de 18 años. En el caso de que el hijo al cumplir la mayoría de edad se encuentre efectuando estudios superiores o universitarios, este beneficio se extenderá hasta que termine dichos estudios, hasta un máximo de 6 años posteriores al cumplimiento de dicha mayoría de edad.
Asimismo, tienen derecho a percibir esta asignación los trabajadores que tengan uno o más hijos, mayores de 18 años, con discapacidad severa, debidamente certificada de conformidad con lo normado por la Autoridad Nacional de Salud, salvo que perciban la Pensión No Contributiva por Discapacidad Severa establecida por la Ley 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad.
Artículo 3.- En caso de que el trabajador perciba beneficio igual o superior por el concepto de Asignación Familiar, se optará por el que le otorgue mayor beneficio en efectivo.
Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.
Casa del Congreso, en Lima, a los diecisiete días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.
HUMBERTO CARRANZA PIEDRA
Presidente del Senado.
LUIS ALVARADO CONTRERAS
Primer Vice Presidente de la Cámara de Diputados.
RUPERTO FIGUEROA MENDOZA
Senador Primer Secretario.
ABDON VILCHEZ MELO
Diputado Segundo Secretario.
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.
ALAN GARCIA PEREZ
Presidente Constitucional de la República.
WILFREDO CHAU VILLANUEVA
Ministro de Trabajo y Promoción Social.