Ley de la abogacía peruana: estas son las infracciones que prevé el dictamen

La Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso ha emitido dictamen recaído en los proyectos de ley 3426/2018, 4201/2018 y 4327/2018, que pretender regular el ejercicio de la abogacía.

Esta novísima norma regularía el quehacer de todos los abogados que ejercen la profesión dentro del territorio peruano y en el extranjero en lo que corresponda, debido a que cumple una función social al servicio de la justicia y el derecho.

En la actualidad se suele cuestionar las sanciones emitidas por los órganos de ética de los colegios de abogados, debido a la disparidad de la regulación, por ello se hace necesario unificar criterios.

Otro aspecto interesante es que establece la obligación de que cada colegio de abogados elabore una tabla referencial de honorarios, diseñada de acuerdo con un estudio de mercado y a la realidad de su circunscripción territorial (artículo 18).

A continuación transcribimos el capítulo referido a las infracciones y sanciones.


CAPÍTULO VI

INFRACCIONES Y SANCIONES

Articulo 27. Observancia debida

Los abogados deben observar una conducta intachable de respeto, probidad, honestidad y ética profesional, cumpliendo las disposiciones previstas en la Constitución, la ley y los estatutos de sus respectivos colegios y demás normas complementarias.

Artículo 28. Infracción a la ética profesional

Se considera infracción a la ética profesional del abogado toda acción u omisión prevista en la presente ley y en el código de ética, el cual tiene alcance nacional. Las infracciones a la ética se consideran muy graves, graves y leves.

Artículo 29. Infracciones

29.1 Son infracciones muy graves:

a. La publicidad de servicios profesionales con incumplimiento de los requisitos especificados en la presente ley.

b. La comisión de delitos dolosos, en cualquier grado de participación, a consecuencia del ejercicio de la profesión, así como los actos y omisiones que constituyan ofensa grave a la dignidad de la profesión.

c. La embriaguez o consumo de drogas cuando afecten gravemente al ejercicio de la profesión.

d. La reincidencia de una infracción grave dentro del plazo de un año.

e. El ejercicio ilegal de la profesión y su encubrimiento.

f. La condena por sentencia firme.

g. El deliberado y persistente incumplimiento de las normas deontológicas esenciales en el ejercicio de la abogacía.

h. Patrocinar o asesorar a opuestos en una misma causa.

i. Ejercer la profesión encontrándose suspendido o inhabilitado.

j. Haber sido condenado por terrorismo.

k. Ser responsable de cualquier acto de corrupción, soborno, cohecho, dádivas o de cualquier tipo ofrecimiento en favor de la autoridad o en la condición de la función que desempeña.

29.2 Son infracciones graves:

a. El incumplimiento grave de las normas estatutarias o de los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno de los colegios de abogados.

b. La falta de respeto, por acción u omisión, a los miembros de los órganos de gobierno de los colegios de abogados cuando actúen en el ejercicio de sus funciones.

c. La habitual y temeraria impugnación o acciones dilatorias en perjuicio de la correcta administración de justicia.

d. No hacer entrega de los documentos o bienes en virtud de la gestión encomendada.

e. Permitir el aprovechamiento de su firma e identidad.

f. La reincidencia de una infracción leve dentro del plazo de un año.

29.3 Son infracciones leves:

a. La falta de respeto en el ejercicio de sus funciones, cuando no constituya infracción muy grave o grave.

b. La negligencia en el cumplimiento de las normas estatutarias.

Artículo 30. Sanciones

Las sanciones que pueden imponerse por las infracciones antes descritas son las siguientes:

a. Expulsión, por cometer infracciones muy graves.

b. Suspensión por un plazo no mayor de dos años, por cometer infracciones muy graves o graves.

c. Amonestación escrita, por cometer infracciones leves.

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