Se ha publicado la Ley 32562, que modifica la normativa de los centros educativos privados con el objetivo de fortalecer la supervisión del servicio educativo y combatir la informalidad en el sector.
La norma establece que ninguna institución podrá operar sin autorización del Ministerio de Educación, facultando a las autoridades a impedir el funcionamiento de colegios informales. Asimismo, exige el cumplimiento de condiciones básicas relacionadas con infraestructura, personal, propuesta pedagógica y gestión institucional.
También se refuerzan las obligaciones de información hacia los padres de familia, quienes deberán conocer con anticipación aspectos como pensiones, matrícula, reglamento interno y condiciones del servicio educativo.
En el ámbito sancionador, se tipifican infracciones y se elevan las multas, que pueden llegar hasta 100 UIT en casos muy graves, incluyendo la clausura de instituciones que operen sin autorización.
La ley busca garantizar mayor transparencia, calidad educativa y protección de los usuarios frente a servicios educativos irregulares.
LEY Nº 32562
EL PRESIDENTE ENCARGADO DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA LA LEY 26549, LEY DE LOS CENTROS EDUCATIVOS PRIVADOS, PARA ESTABLECER PRECISIONES Y AMPLIAR DISPOSICIONES PARA LA LUCHA CONTRA LA INFORMALIDAD EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EDUCATIVOS
Artículo 1. Incorporación del artículo 1-A en la Ley 26549, Ley de los Centros Educativos Privados
Se incorpora el artículo 1-A en la Ley 26549, Ley de los Centros Educativos Privados, con el siguiente
texto:
Artículo 1-A. Referencia al centro educativo privado
Para efectos de la presente ley, toda referencia a centro educativo privado se entiende como institución educativa privada, conforme a la definición establecida en el artículo 72 de la Ley 28044, Ley General de Educación.
Artículo 2. Modificación de los artículos 2, 3, 4, 14, 17 y 18 de la Ley 26549, Ley de los Centros Educativos Privados
Se modifican los artículos 2, 3, 4, 14, 17 y 18 de la Ley 26549, Ley de los Centros Educativos Privados, en los siguientes términos:
Artículo 2. Derecho de Promoción y Conducción
2.1. Toda persona natural o jurídica tiene el derecho de promover y conducir instituciones educativas privadas para prestar el servicio de educación básica. Estas instituciones pueden adoptar la organización más adecuada a sus fines, siempre que se sujeten a las normas del derecho común.
2.2. Toda persona natural o jurídica que preste servicios de educación básica debe contar con la autorización correspondiente y cumplir con las disposiciones de la presente ley.
2.3. El Ministerio de Educación, a través de las direcciones regionales de educación y de las unidades de gestión educativa local, está facultado para denegar la prestación del servicio educativo si no se cuenta con las autorizaciones correspondientes. Los establecimientos informales sin resolución de funcionamiento no pueden prestar servicios educativos.
Artículo 3. Propietario o promotor
3.1. El propietario o promotor es la persona natural o jurídica que constituye, dirige y promueve una institución educativa privada. Establece en el reglamento interno la línea axiológica, duración, contenido, metodología y sistema pedagógico del plan curricular, sistemas de evaluación y control de estudiantes, dirección, organización, administración, régimen económico, disciplinario, de pensiones y de becas, y las relaciones con los padres de familia, todo ello respetando la Constitución Política del Perú y las leyes vigentes. Los planes de estudio deben cumplir con los lineamientos generales del Ministerio de Educación para la diversificación curricular de la Educación Básica.
3.2. El propietario o promotor de una institución educativa privada no debe tener antecedentes penales ni judiciales ni estar incurso en los delitos previstos en la Ley 29988, Ley que establece medidas extraordinarias para el personal que presta servicios en instituciones educativas públicas y privadas implicado en diversos delitos; crea el Registro de personas condenadas o procesadas por los delitos establecidos en la Ley 29988 y modifica los artículos 36 y 38 del Código Penal, o en la Ley 30901, Ley que implementa un subregistro de condenas y establece la inhabilitación definitiva para desempeñar actividad, profesión, ocupación u oficio que implique el cuidado, vigilancia o atención de niñas, niños o adolescentes.
3.3. La transferencia de los derechos de propietario o promotor debe realizarse conforme a la normativa vigente y comunicarse a la Unidad de Gestión Educativa Local dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores.
3.4. El propietario o promotor es responsable solidariamente por el pago de sanciones pecuniarias impuestas a la institución educativa privada.
Artículo 4. Autorizaciones y condiciones básicas para brindar servicios educativos de Educación Básica de gestión privada
4.1. Autorizaciones de funcionamiento. Las autorizaciones de funcionamiento, ampliación de servicio educativo, traslado de servicio educativo y reapertura constituyen títulos habilitantes que acreditan el cumplimiento de las condiciones básicas para brindar servicios educativos de Educación Básica. La Dirección Regional de Educación, o la que haga sus veces, en coordinación con la unidad de gestión educativa local respectiva, evalúa las solicitudes de autorización de funcionamiento, conforme a lo establecido en el artículo 2.
4.2. Condiciones básicas. Las condiciones básicas aplicables a los servicios educativos de Educación Básica son determinadas por el Ministerio de Educación, incluyendo, entre otros, la gestión institucional, infraestructura, equipamiento, mobiliario, propuesta pedagógica, recursos humanos y recursos educativos, conforme a lo establecido en los artículos 2 y 3.
4.3. Prestación del servicio educativo. Toda persona natural o jurídica de derecho privado con fines educativos puede prestar el servicio educativo de Educación Básica en cualquiera de sus modalidades, siempre que solicite la autorización de funcionamiento correspondiente y acredite el cumplimiento de las condiciones básicas aplicables a los servicios educativos, conforme al párrafo 4.2.
4.4. Plazo de evaluación. La Dirección Regional de Educación, o la que haga sus veces, tiene un plazo no mayor de noventa días hábiles para aprobar o denegar la autorización de funcionamiento, contado a partir de la presentación de la solicitud a que se refiere el párrafo 4.1.
4.5. Título habilitante. La institución educativa privada debe contar con el título habilitante correspondiente (resolución de autorización de funcionamiento, ampliación de servicio educativo o reapertura) antes de iniciar el proceso de difusión de la matrícula del año lectivo o período promocional, bajo responsabilidad administrativa. Esta obligación también aplica para el traslado de servicios educativos a locales distintos, reorganización mediante fusión o división. Los plazos para el proceso de matrícula son aprobados por el Ministerio de Educación por resolución ministerial.
4.6. Ámbito de competencia territorial. La autorización de funcionamiento permite a la institución educativa privada brindar uno o más servicios educativos en las edades, grados de estudios, ciclos, niveles y modalidades de la Educación Básica, en uno o más locales educativos dentro del ámbito de competencia territorial de una misma unidad de gestión educativa local.
4.7. Registro de la institución. Una vez otorgada la autorización de funcionamiento, la institución educativa privada debe ser registrada en los sistemas informáticos del Ministerio de Educación dentro de los plazos establecidos.
4.8. Requisitos y procedimientos. El Ministerio de Educación establece los requisitos, condiciones y plazos para los procedimientos de ampliación, traslado, reapertura, fusión, división, cierre o receso de servicios educativos, cierre de la institución educativa privada, o cualquier otra modificación a la autorización inicial. Además, determina la instancia de gestión educativa descentralizada competente para resolver estos pedidos, los que se desarrollan en el reglamento de la presente ley.
4.9. Información a los usuarios. La institución educativa privada debe informar a los usuarios del servicio sobre su cierre total, receso o cierre de servicios educativos, y la fecha aproximada de ejecución. Esta información debe comunicarse por escrito al menos sesenta días calendario antes de la presentación del pedido de receso o cierre, salvo circunstancias extraordinarias justificadas. El receso se otorga por un máximo de un año, prorrogable una vez por el mismo plazo.
4.10. Revocación de autorización. El Ministerio de Educación y los gobiernos regionales pueden revocar la autorización de funcionamiento de una institución educativa privada si:
i. Han desaparecido requisitos o condiciones bajo los cuales se otorgó la autorización, atribuibles a la institución.
ii. Ha transcurrido más de un año desde la autorización sin iniciar la prestación del servicio educativo.
iii. La institución ha cesado o suspendido el servicio sin autorización previa.
iv. No se ha solicitado la reapertura del servicio recesado treinta días hábiles antes del vencimiento de la autorización de receso.
4.11. Protección del año lectivo. La revocatoria, cierre o receso no se ejecutará durante el año lectivo o período promocional en curso, salvo en casos de peligro inminente para la integridad, vida y seguridad de los estudiantes.
Artículo 14. Información que entregar respecto del servicio educativo
14.1. Obligación de brindar información. La institución educativa privada debe proporcionar a los usuarios del servicio educativo, de manera veraz, suficiente, apropiada y por escrito, al menos treinta días calendario antes del inicio del proceso de matrícula de cada año lectivo o período promocional, la siguiente información:
a) Reglamento interno actualizado.
b) Monto y oportunidad de pago de la cuota de matrícula. La cuota de matrícula no puede exceder el importe de una pensión mensual.
c) Monto, número y oportunidad de pago de las pensiones, así como los posibles aumentos. Las pensiones son una por cada mes de estudios del respectivo año lectivo o periodo promocional.
d) Monto y oportunidad de pago de la cuota de ingreso, así como la forma y el proceso de devolución de dicha cuota según las disposiciones establecidas en el reglamento de la presente ley.
e) La información histórica del monto de las pensiones, la cuota de matrícula y la cuota de ingreso establecidas en los últimos cinco (05) años. En el supuesto que la institución educativa privada cuente con menos de cinco (05) años de funcionamiento, la información histórica corresponde a todos los años que tiene desde que obtuvo la autorización para prestar servicios.
f) Si efectúa la retención de certificados de estudios por la falta de pago de pensiones, conforme a lo establecido en el párrafo 16.1 del artículo 16 de la presente Ley.
g) Requisitos, plazos y procedimiento para el ingreso de nuevos estudiantes, así como el número de vacantes disponibles.
h) Plan curricular de cada año lectivo o periodo promocional, detallando su duración, contenido, metodología y sistema pedagógico.
i) Sistemas de evaluación y control de asistencia de los estudiantes.
j) Calendario del año lectivo o período promocional y horario de clases.
k) Número máximo de estudiantes por aula.
l) Servicios de apoyo para los estudiantes, de contar con estos.
m) Resoluciones de autorización del Sector Educación que sustenten los servicios educativos ofrecidos.
n) Datos de identificación del propietario o promotor y del director o director general de la institución educativa privada, conforme a la Ley 29733, Ley de Protección de Datos Personales.
o) Cualquier otra información relacionada con los servicios educativos que sea relevante para los usuarios.
14.2. Sanciones por incumplimiento. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones descritas en los literales de la a) a la n) del párrafo 14.1 es pasible de la imposición de sanciones administrativas conforme al reglamento de la presente ley; adicionalmente se debe entregar, por escrito, la información a la que se refieren los literales b) y c) del precitado numeral a los usuarios del servicio educativo, como mínimo, treinta días calendario antes de finalizar el año lectivo o periodo promocional en curso.
14.3. Acceso a la información. Las instituciones educativas privadas deben permitir a los usuarios del servicio educativo obtener copias físicas o digitales de la información mencionada en el párrafo 14.1.
14.4. Reporte a la unidad de gestión educativa local. El director de la institución educativa privada está obligado a enviar a la unidad de gestión educativa local competente, de manera completa y precisa, a través de los medios o sistemas informáticos establecidos por el Ministerio de Educación, la información descrita en el párrafo 14.1, dentro de los plazos y formas especificadas en el reglamento de la presente ley, la cual tiene carácter de declaración jurada.
Artículo 17. Potestad sancionadora en los servicios educativos de Educación Básica de gestión privada
17.1. Facultades de supervisión y sanción. Las Direcciones Regionales de Educación, o las que hagan sus veces, y las Unidades de Gestión Educativa Local, dentro de sus competencias, tienen la facultad de supervisar, orientar, fiscalizar, sancionar e imponer medidas preventivas, orientativas, correctivas y cautelares a las instituciones educativas privadas y/o a sus propietarios o promotores por infracciones a las disposiciones legales y reglamentarias, y por inobservancia de las condiciones básicas aplicables a los servicios educativos de educación básica.
17.2. Sanciones pecuniarias. El Ministerio de Educación debe elaborar el proyecto de metodología para el cálculo de multas base y la aplicación de los factores agravantes y atenuantes a utilizar en la graduación de sanciones.
17.3. Las personas naturales o jurídicas que, sin contar con la autorización correspondiente del Sector Educación, prestan servicios educativos, incurren en infracción administrativa muy grave pasible de sanción con una multa no menor de cincuenta ni mayor de cien unidades impositivas tributarias, impuesta por la Dirección Regional de Educación, o la que haga sus veces. Las unidades de gestión educativa local tienen la competencia para dictar las medidas correctivas, así como las demás medidas administrativas correspondientes, en el ámbito de las acciones de supervisión o fiscalización respectivas. Asimismo, en el marco del procedimiento administrativo sancionador, corresponde a las unidades de gestión educativa local constituirse como órgano instructor. En el procedimiento administrativo sancionador, la Dirección Regional de Educación, o la que haga sus veces, cuenta con competencia para imponer la sanción pecuniaria antes citada, así como las medidas correctivas, cautelares y demás medidas administrativas que correspondan.
Artículo 18. Tipos de sanciones
18.1. Las sanciones por imponerse a los infractores, como resultado de un procedimiento administrativo, son las siguientes:
a) Infracciones leves: multa no menor del 0,5 de una UIT ni mayor de 2 UIT.
b) Infracciones graves: multa no menor de 2 UIT ni mayor de 20 UIT.
c) Infracciones muy graves: multa no menor de 20 ni mayor de 80 UIT, suspensión o clausura.
18.2. El Ministerio de Educación desarrolla este artículo en el reglamento de la presente ley, especificando los criterios para la imposición de sanciones y la graduación de estas.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Reglamentación
El Poder Ejecutivo reglamenta la Ley 26549, Ley de los Centros Educativos Privados, en un plazo de sesenta días calendario contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley.
SEGUNDA. Desistimiento
Se deja sin efecto el Decreto Supremo 005-2021-MINEDU, que aprueba el Reglamento de Instituciones Educativas Privadas de Educación Básica.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS
PRIMERA. Derogación de párrafos del artículo 17 de la Ley 26549
Se derogan los párrafos del 17.4 al 17.8 del artículo 17 de la Ley 26549, Ley de los Centros Educativos Privados.
SEGUNDA. Derogación del Decreto de Urgencia 002-2020
Se deroga el Decreto de Urgencia 002-2020, que establece medidas para la lucha contra la informalidad en la prestación de servicios educativos de educación básica de gestión privada y para el fortalecimiento de la educación básica brindada por instituciones educativas privadas, con excepción del artículo 16 y de la primera disposición complementaria transitoria, los cuales mantienen su vigencia y todos sus efectos.
POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día tres de diciembre de dos mil veinticinco, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los diecinueve días del mes de marzo de dos mil veintiséis.
FERNANDO MIGUEL ROSPIGLIOSI CAPURRO
Presidente encargado del Congreso de la República
WALDEMAR JOSÉ CERRÓN ROJAS
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
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