Se ha publicado la Ley 32437, Ley de Riego Tecnificado, con el objetivo de promover el uso eficiente del agua en la agricultura mediante la implementación de sistemas modernos de riego a nivel parcelario. La norma busca impulsar inversiones tanto públicas como público-privadas para ampliar la frontera agrícola, optimizar tierras de secano, de pastoreo y eriazas con potencial agrícola.
La ley establece que el Gobierno Nacional, los gobiernos regionales y locales, junto con universidades, comunidades campesinas y nativas, así como organizaciones de usuarios de agua, son responsables de ejecutar y supervisar las acciones de planificación, promoción y sostenibilidad de los proyectos de riego tecnificado.
El financiamiento se sustentará en recursos ordinarios, donaciones, cooperación internacional, operaciones de crédito y aportes de los propios beneficiarios. Asimismo, los proyectos en curso deberán culminar bajo la normativa vigente, mientras que aquellos en fase de formulación o evaluación deberán adecuarse al nuevo marco legal.
Ley Nº 32437
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
POR CUANTO:
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE RIEGO TECNIFICADO
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto promover el uso eficiente del recurso hídrico a nivel parcelario mediante inversiones en riego tecnificado para el mejoramiento de sistemas de riego y contribuir con la ampliación de la frontera en agricultura de secano, en áreas bajo riego, en tierras con aptitud para pastoreo y en tierras eriazas con aptitud agrícola, a nivel nacional.
Artículo 2. Finalidad de la Ley
La presente ley tiene por finalidad impulsar las inversiones en tecnificación del riego a nivel parcelario, en áreas bajo riego, agricultura de secano, tierras con aptitud para pastoreo y tierras eriazas con aptitud agrícola, a nivel nacional, a través de las modalidades de inversión pública e inversión público-privada que permitan el uso eficiente del recurso hídrico.
Artículo 3. Ámbito de aplicación
Se encuentran comprendidos dentro de los alcances de la presente ley:
a) El Gobierno Nacional.
b) Los gobiernos regionales.
c) Los gobiernos locales.
d) Las instituciones u organizaciones con fondos constituidos total o parcialmente con recursos públicos, sean de derecho público o privado.
e) Las instituciones con fines de investigación, tales como universidades o escuelas técnicas e institutos, entre otros.
f) Las organizaciones de usuarios de agua para riego, comunidades campesinas y comunidades nativas.
Artículo 4. Autoridades responsables
4.1. Todas aquellas personas, sean naturales o jurídicas, así como las entidades públicas que intervengan en los procesos de planificación, promoción, formulación, ejecución de inversiones o sostenibilidad en riego tecnificado, en el ámbito de las actuaciones que realicen, son responsables del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y su reglamento.
4.2. Los tres niveles de gobierno promueven, gestionan y ejecutan inversiones en riego tecnificado, en el ámbito de sus competencias, implementando o impulsando el riego tecnificado en las inversiones, de manera recomendada para las zonas con riego regulado y de manera obligatoria para las zonas con riego no regulado.
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Artículo 5. Financiamiento
El financiamiento para las inversiones de riego tecnificado se lleva a cabo mediante incentivos y se obtiene utilizando los siguientes recursos:
a) Recursos provenientes de toda fuente de financiamiento, como donaciones y transferencias, recursos determinados, recursos ordinarios y recursos por operaciones oficiales de crédito. El financiamiento de recursos ordinarios es con cargo al presupuesto de las instituciones involucradas.
b) Donaciones y aportes sin contraprestación provenientes de entidades públicas o privadas.
c) Recursos provenientes de operaciones de endeudamiento tanto externo como interno.
d) Fondos no reembolsables provenientes de la cooperación internacional.
e) Cualquier otro recurso transferido que constituya aporte de contrapartida de los beneficiarios.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Reglamento
Mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Desarrollo Agrario y Riego, el Poder Ejecutivo aprueba el reglamento de la presente ley dentro de los noventa días calendario siguientes a la entrada en vigor de la presente ley.
SEGUNDA. Vigencia de la Ley
La presente ley entra en vigor con la publicación de su reglamento.
TERCERA. Implementación de la Ley por los gobiernos regionales y los gobiernos locales
Los gobiernos regionales y los gobiernos locales dictan las medidas que correspondan para la implementación de la presente ley, conforme a sus competencias.
CUARTA. Apoyo técnico a los gobiernos regionales y los gobiernos locales
El Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego proporciona el apoyo técnico que requieran los gobiernos regionales y los gobiernos locales.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
PRIMERA. Programas y proyectos de inversión en fase de ejecución y no ejecución
Los programas y proyectos de inversión relacionados con esta materia que hayan iniciado la fase de ejecución antes de la vigencia de esta ley, continúan su ejecución hasta su culminación conforme a la normativa bajo las cuales se iniciaron. En el caso de aquellos que hasta la fecha de entrada en vigor de la presente ley no hayan iniciado la fase de ejecución en el marco de la normativa vigente en materia de inversiones, deben adecuarse al nuevo marco normativo.
SEGUNDA. Adecuación de los programas y proyectos de inversión observados y fase de formulación y evaluación
Los programas y proyectos de inversión que hubieran sido observados por una entidad financiera debido a su falta de conformidad con la normativa anterior, tienen que adecuarse a la normativa actual y someterse nuevamente a evaluación y presentación. En el caso de aquellos que se encuentren en la fase de formulación y evaluación del ciclo de inversión, también deben adecuarse a la nueva normativa.
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DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
ÚNICA. Derogación
Se deroga la Ley 28585, Ley que crea el Programa de Riego Tecnificado.
POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día trece de marzo de dos mil veinticinco, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los nueve días del mes de setiembre de dos mil veinticinco.
JOSÉ ENRIQUE JERÍ ORÉ
Presidente del Congreso de la República
FERNANDO MIGUEL ROSPIGLIOSI CAPURRO
Primer Vicepresidente del Congreso de la República

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