Se ha publicado la Ley 32389, que modifica el Decreto Legislativo 1356, Ley General de Drenaje Pluvial, con el objetivo de optimizar la operación y mantenimiento de la infraestructura pluvial en todo el país y reforzar la prevención frente a inundaciones y desastres naturales.
La nueva norma establece que toda habilitación urbana o edificación deberá contar obligatoriamente con un sistema de drenaje pluvial, adecuado al reglamento técnico vigente y a los planes de desarrollo con enfoque de gestión de riesgos. Además, se exige que los proyectos de inversión pública incorporen este sistema desde la fase de preinversión.
Para las zonas urbanas ya consolidadas, la implementación del drenaje se hará de forma progresiva, bajo un plan integral aprobado por las municipalidades provinciales con apoyo del Ministerio de Vivienda.
Los gobiernos locales deberán garantizar la implementación, operación y mantenimiento del sistema de drenaje en su jurisdicción. En el caso de edificaciones privadas, esta obligación recae en los propietarios.
LEY Nº 32389
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO 1356, DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA LA LEY GENERAL DE DRENAJE PLUVIAL, PARA OPTIMIZAR LA OPERACIÓN Y EL MANTENIMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA DE DRENAJE PLUVIAL
Artículo único. Modificación de los artículos 5 y 8 del Decreto Legislativo 1356, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Drenaje Pluvial
Se modifican los artículos 5 y 8 del Decreto Legislativo 1356, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Drenaje Pluvial, en los siguientes términos:
Artículo 5. Obligatoriedad del drenaje pluvial
5.1 Toda habilitación urbana o edificación, conforme a la norma técnica contenida en el Reglamento Nacional de Edificaciones, debe contar en forma obligatoria con infraestructura de drenaje pluvial acorde con los planes de desarrollo con enfoque de gestión de riesgo de desastres que existan en la jurisdicción y con capacidad suficiente para asegurar la recolección, el transporte, el almacenamiento y la evacuación de las aguas pluviales, a fin de prevenir inundaciones y daños.
5.2 Los proyectos de inversión pública, cuando corresponda, deben considerar para su viabilidad el sistema de drenaje pluvial desde la fase de preinversión.
5.3 En las zonas urbanas consolidadas, habilitaciones urbanas ejecutadas, reurbanización y habilitaciones urbanas de oficio comprendidas en la Ley 29090, Ley de regulación de habilitaciones urbanas y de edificaciones, la implementación de la infraestructura de drenaje pluvial se realiza de manera progresiva, de acuerdo al Plan Integral de Drenaje Pluvial que aprueba la municipalidad provincial en coordinación con las municipalidades distritales involucradas y con la asistencia técnica del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, priorizando los proyectos según el análisis de gestión de riesgo de desastres.
5.4 Los gobiernos locales, en el marco de sus competencias, son responsables del cumplimiento de la obligatoriedad del drenaje pluvial establecido en el presente artículo.
Artículo 8. Operación y mantenimiento de la infraestructura de drenaje pluvial
8.1 Los gobiernos locales, en el marco de sus competencias, son responsables de operar y mantener la infraestructura del drenaje pluvial que se encuentre en su jurisdicción, conforme a lo establecido en el Reglamento del presente Decreto Legislativo.
8.2 La operación y el mantenimiento de la infraestructura de drenaje pluvial en las edificaciones son responsabilidad del propietario, en el marco de las disposiciones vigentes.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA. Adecuación del Reglamento
El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, adecúa el Reglamento del Decreto Legislativo 1356, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Drenaje Pluvial, aprobado mediante el Decreto Supremo 016-2018-VIVIENDA, a las modificaciones dispuestas en la presente ley, en un plazo no mayor de noventa días calendario contados a partir de su entrada en vigor.
POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día dos de abril de dos mil veinticinco, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los trece días del mes de junio de dos mil veinticinco.
EDUARDO SALHUANA CAVIDES
Presidente del Congreso de la República
CARMEN PATRICIA JUÁREZ GALLEGOS
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
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