Ley 32309: crean incentivos económicos y fiscales para fomentar actividades cinematográficas

Publicado en el diario oficial El Peruano, el 25 de abril de 2025.

Se ha publicado la Ley 32309, que establece incentivos económicos y fiscales para fomentar las actividades cinematográficas y audiovisuales en el país. La norma no solo busca el desarrollo sostenible e inclusivo de diversas expresiones culturales peruanas, sino que también promueve la creación, producción, distribución y exhibición de obras nacionales tanto en el ámbito local como internacional.

Uno de los elementos centrales de la Ley es la creación de la ventanilla única de autorizaciones de filmación cinematográfica y audiovisual, encabezada por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (MINCETUR). Este sistema integrado permitirá a los productores audiovisuales obtener, de manera más eficiente, las autorizaciones y licencias necesarias para llevar a cabo sus proyectos en territorio peruano, garantizando la uniformidad en los criterios de otorgamiento.

La Ley prevé la asignación de recursos destinados a estímulos económicos que beneficiarán a productores peruanos. Se establece un mínimo de 6000 unidades impositivas tributarias (UIT) para el financiamiento de incentivos sin repercutir en el tesoro público. Estos estímulos se ofrecerán a personas naturales y jurídicas que participen en obras cinematográficas y audiovisuales nacionales, promoviendo especialmente la inclusión de proyectos provenientes de regiones fuera de Lima Metropolitana y Callao, garantizando un mínimo del 40 % de los recursos para estas propuestas,.

El Ministerio de Cultura desempeñará un papel crucial en la difusión de las obras peruanas, así como en la programación de espacios de capacitación, formación y concursos para estimular la creatividad en el sector. Además, el ministerio tiene la responsabilidad de mantener un Registro Nacional de la Cinematografía y el Audiovisual, que será un requisito esencial para acceder a los beneficios de la ley.

Finalmente, la Ley también establece un marco de sanciones para asegurar el cumplimiento de sus disposiciones, con multas proporcionales según la gravedad de las infracciones, buscando preservar la integridad de la actividad cinematográfica y audiovisual en el país.


Ley Nº 32309

EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE CREA INCENTIVOS ECONÓMICOS Y FISCALES PARA EL FOMENTO DE LAS ACTIVIDADES CINEMATOGRÁFICA Y AUDIOVISUAL DEL PERÚ

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente ley tiene por objeto establecer incentivos económicos y fiscales, para fomentar las actividades cinematográfica y audiovisual en el territorio nacional con el propósito de contribuir al desarrollo sostenible e inclusivo de las diversas expresiones culturales del Perú.

Artículo 2. Definiciones

2.1. Para los efectos de la presente ley, se entiende por actividad cinematográfica al conjunto de acciones destinadas a la creación, estudio, investigación, producción, difusión, promoción, formación de espacios públicos y preservación de obras de dicha naturaleza.

2.2. Para los efectos de la presente ley, se entiende por actividad audiovisual al conjunto de acciones destinadas a la creación, estudio, investigación, producción, difusión, promoción, formación de espacios públicos y preservación de obras de dicha naturaleza.

2.3. Certificado de Inversión en Producción Audiovisual (CIPA): Es un documento emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público, que tiene por finalidad certificar la inversión efectuada por los inversionistas en la producción audiovisual, y establecer el importe del crédito audiovisual. Los CIPA tendrán una vigencia de diez (10) años contados a partir de su emisión y tendrán carácter de negociable como título valor.

2.4. Crédito audiovisual: Crédito tributario por inversión en la producción audiovisual. El crédito audiovisual es equivalente a la tasa del impuesto a la renta de tercera categoría del régimen general vigente a la fecha de presentación del programa de inversión aplicado sobre el monto de inversión acreditado en la producción de la obra audiovisual.

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Artículo 3. Ámbito de aplicación

La presente ley se aplica a todas las personas naturales o jurídicas que se encuentren vinculadas a las actividades cinematográfica y audiovisual.

Artículo 4. Obras cinematográficas y audiovisuales peruanas

4.1. Para que las obras cinematográfica y audiovisual sean consideradas peruanas, deben cumplir con los siguientes requisitos de manera concurrente:

a) Que sean producidas o coproducidas por una o más personas naturales de nacionalidad peruana, o por una o más personas jurídicas constituidas en el Perú.

b) Que sean dirigidas o codirigidas por un director de nacionalidad peruana.

c) Que el guionista o el coguionista sean de nacionalidad peruana.

d) Que la nómina de los equipos artísticos, técnicos y personal en general sean de nacionalidad peruana o extranjeros domiciliados en el país y representen no menos del 50% del costo total de este rubro.

e) Que la música compuesta o arreglada para la obra cinematográfica o audiovisual sea realizada por un compositor de nacionalidad peruana o que esté domiciliado en el país.

4.2. En el caso de obras cinematográficas o audiovisuales peruanas realizadas total o parcialmente con material de archivo, no se toma en cuenta el país de origen de dicho material.

4.3. Asimismo, se consideran obras cinematográficas o audiovisuales peruanas aquellas coproducciones internacionales realizadas en el marco de los acuerdos o convenios bilaterales o multilaterales de coproducción suscritos por el Estado peruano.

Artículo 5. Excepciones a las condiciones de las obras cinematográficas y audiovisuales peruanas

5.1. El Ministerio de Cultura autoriza, por razones culturales, artísticas o técnicas, excepciones a las condiciones establecidas en los literales c), d) y e) del artículo 4. El literal b) solo se puede exceptuar en casos de coproducción peruana minoritaria.

5.2. Para el otorgamiento de dichas excepciones, el Ministerio de Cultura tiene la responsabilidad de verificar el cumplimiento de al menos tres de las condiciones señaladas en el artículo 4 o que se cumplan los términos establecidos en un acuerdo bilateral o multilateral de coproducción suscrito por el Estado peruano, que establezca la coproducción.

CAPÍTULO II
FOMENTO DE LA ACTIVIDAD CINEMATOGRÁFICA Y AUDIOVISUAL DEL PERÚ

Artículo 6. Fomento de las actividades cinematográfica y audiovisual

6.1. El Estado fomenta las actividades cinematográfica y audiovisual del Perú de manera descentralizada en el territorio nacional, procurando su desarrollo integral, sostenido e inclusivo. Asimismo, impulsa la creación, producción, distribución, difusión, preservación y exhibición de obras peruanas en los ámbitos nacional e internacional. Por su parte, el Poder Ejecutivo coordina con los gobiernos regionales y gobiernos locales acciones de promoción de las obras cinematográficas y audiovisuales.

6.2. El fomento de obras cinematográficas y audiovisuales se centra en el cumplimiento de los siguientes objetivos:

a) Acceso descentralizado a las actividades cinematográfica y audiovisual.

b) Desarrollo integral, sostenible e inclusivo de las actividades cinematográfica y audiovisual, con el fin de impulsar la creación, producción, distribución, difusión, preservación y exhibición, tanto en territorio peruano como en el extranjero.

c) Formación, capacitación y especialización profesional en la actividad cinematográfica y audiovisual, tanto en territorio peruano como en el extranjero.

d) Investigación, difusión y estudio de la actividad cinematográfica y audiovisual, de modo que se promueva el desarrollo de lenguajes y formas de expresión innovadores, así como la investigación, desarrollo y aplicación de nuevas tecnologías para las industrias de la actividad cinematográfica y audiovisual.

e) Preservación del patrimonio cinematográfico y audiovisual de la Nación, garantizando su conservación, restauración, archivo y difusión.

f) Formación de públicos que se identifiquen con las actividades cinematográfica y audiovisual peruanas.

g) Desarrollo de la actividad cinematográfica y audiovisual en el territorio peruano.

h) Fomentar la creación de museos, salas de proyección y espacios culturales que incluyan elementos audiovisuales e interactivos con tecnología de punta.

Artículo 7. Plan anual para el fomento de las actividades cinematográfica y audiovisual

7.1. El Ministerio de Cultura dispone en el Plan Anual para el Fomento de la Actividad Cinematográfica y Audiovisual, el otorgamiento de los incentivos mencionados en la presente ley.

7.2. Las personas involucradas en las actividades cinematográfica y audiovisual contribuyen en la elaboración del Plan Anual para el Fomento de la Actividad Cinematográfica y Audiovisual, de conformidad con el derecho de participación ciudadana.

Artículo 8. Promoción de la capacitación y educación en las actividades cinematográfica y audiovisual

El Ministerio de Cultura y el Ministerio de Educación promueven, en el marco de sus competencias, la enseñanza del lenguaje cinematográfico y audiovisual, así como su apreciación crítica desde la educación básica, procurando su uso como medio de aprendizaje y de difusión cultural. Asimismo, promueven sus derechos y facilitan la creación y formación de públicos con especial énfasis en los niños y adolescentes, así como la formación profesional, capacitación y especialización de nivel superior dirigido a los artistas, técnicos y profesionales de las diversas áreas de las actividades cinematográfica y audiovisual, con especial énfasis en los nuevos productores.

Artículo 9. Concursos para las actividades cinematográfica y audiovisual

9.1. El Ministerio de Cultura convoca a concursos relacionados con las actividades cinematográfica y audiovisual, con el propósito de promocionar y difundir las obras y proyectos, en su calidad de manifestaciones artísticas y creativas, que coadyuvan al desarrollo cultural y a la revaloración de la diversidad cultural del Perú. Los concursos son anuales y se premian mediante estímulos económicos.

9.2. El Ministerio de Cultura organiza concursos de proyectos de gestión cultural, formación e investigación aplicada a las actividades cinematográfica y audiovisual.

9.3. En todos los casos, el fomento a la producción de óperas primas y la participación de los nuevos creadores y gestores de las actividades cinematográfica y audiovisual se consideran prioritarios.

Artículo 10. Promoción internacional de las producciones fílmica y audiovisual desarrolladas en el territorio nacional

10.1. El Ministerio de Cultura y el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el marco de sus competencias, realizan acciones de promoción internacional de las producciones cinematográfica y audiovisual desarrolladas en el territorio nacional, posicionando su presencia en eventos internacionales. De igual manera, promueven condiciones favorables para las producciones cinematográfica y audiovisual, sean nacionales o extranjeras, en el Perú.

10.2. El Ministerio de Cultura, en el marco de sus competencias, realiza la promoción internacional de las producciones cinematográficas y audiovisuales nacionales mediante la promoción de su presencia en eventos internacionales.

10.3. La Comisión de Promoción del Perú para la Exportación y el Turismo, PROMPERÚ, actúa en calidad de comisión fílmica del Perú, promoviendo el uso de locaciones del territorio nacional para la producción de obras cinematográficas y audiovisuales nacionales o extranjeras. Para el ejercicio de sus funciones, PROMPERÚ coordina con las entidades públicas y privadas que tienen a su cargo la implementación o la mejora de las condiciones de uso del territorio nacional como destino de locaciones fílmicas, para la realización de producciones o coproducciones cinematográficas o audiovisuales nacionales o extranjeras o en coproducción.

Artículo 11. Plataformas digitales de distribución cinematográfica y audiovisual

11.1. El Ministerio de Cultura incentiva la creación y circulación de obras cinematográficas y audiovisuales en el entorno digital a través del otorgamiento de incentivos en el marco de lo establecido en el artículo 12.

11.2. La distribución de obras cinematográficas y audiovisuales realizada a través de plataformas digitales, cuyo consumo final acontece en el territorio nacional, se regula de acuerdo con lo previsto en las normas específicas peruanas.

CAPÍTULO III
INCENTIVOS ECONÓMICOS PARA LAS ACTIVIDADES CINEMATOGRÁFICA Y AUDIOVISUAL

Artículo 12. Estímulos económicos a las actividades cinematográfica y audiovisual

12.1. El Ministerio de Cultura otorga estímulos económicos a personas naturales de nacionalidad peruana, o domiciliadas en el país, o a personas jurídicas de derecho privado debidamente constituidas en el país, que participan en las obras cinematográficas o audiovisuales peruanas. Los estímulos se conceden con cargo a los recursos de su presupuesto anual institucional, de modo que se asigna para ello un mínimo de seis mil unidades impositivas tributarias (6000 UIT), sin demandar recursos adicionales al tesoro público, pudiéndose disponer de hasta 5% de esta asignación para la administración del otorgamiento de estímulos.

12.2. Los incentivos económicos se otorgan a través de subvenciones aprobadas mediante resolución del titular del Ministerio de Cultura, la cual se publica en su portal institucional. El titular del Ministerio de Cultura puede delegar la aprobación de los estímulos económicos a la Dirección General de Industrias Culturales y Artes o a la que haga sus veces.

12.3. El Ministerio de Economía y Finanzas propone para cada ejercicio fiscal los porcentajes máximos de los incentivos económicos, dispuestos en el presente artículo, considerando los fondos presupuestales que se asignan anualmente para este fin.

Artículo 13. Estímulos económicos a las actividades cinematográfica y audiovisual regionales

13.1. Se reserva como mínimo el 40% del total de los recursos establecidos en el artículo 12 exclusivamente para las postulaciones y proyectos provenientes de las regiones del país, considerando a las producciones cinematográfica o audiovisual indígenas u originarias, de acuerdo con la proporción de postulaciones recibidas por año, excluyendo a Lima Metropolitana y Callao.

13.2. Para hacer efectivo el beneficio consignado en el párrafo 13.1, los recursos otorgados deben beneficiar obras y proyectos desarrollados por equipos creativos, técnicos y artísticos residentes preferente y mayoritariamente en las regiones del país, excluyendo a Lima Metropolitana y Callao.

13.3. No pueden beneficiarse de los estímulos económicos señalados en los artículos 13 y 14 aquellas obras cinematográficas y audiovisuales destinadas a pautas publicitarias, propaganda electoral o en beneficio directo de una organización política; ni aquellas que atenten contra el Estado de derecho, así como aquellas que contravengan la defensa nacional, la seguridad o el orden interno del país; o vulneren los principios reconocidos en la Constitución Política del Perú y el ordenamiento jurídico peruano.

13.4. Mediante reglamento, el Ministerio de Cultura dispone que la Dirección del audiovisual, la fonografía y los nuevos medios (DAFO) sea el órgano encargado de verificar el cumplimiento de los supuestos referidos en el párrafo 13.3. Este documento con la calificación realizada debe ser publicado y notificado a los interesados oportunamente.

13.5. El monto asignado para el otorgamiento de estímulos no supera el 70% del coste de la actividad cinematográfica o audiovisual. Dicho límite no aplica para la ópera prima cinematográfica o audiovisual de un autor de cine regional.

Artículo 14. Incentivos concursables y no concursables

14.1. Los estímulos concursables son destinados a premiar obras y financiar proyectos cinematográficos y audiovisuales peruanos. El Ministerio de Cultura otorga estímulos concursables para la promoción de las actividades cinematográfica y audiovisual en lenguas indígenas, originarias o dialectos.

14.2. Los estímulos no concursables son destinados exclusivamente a las actividades relacionadas a la promoción nacional e internacional de las producciones cinematográfica y audiovisual, a la preservación del patrimonio audiovisual, al fortalecimiento de capacidades y a la formación de públicos. Además, el Ministerio de Cultura otorga estímulos no concursables de reconocimiento a destacadas personas naturales o jurídicas de las actividades cinematográfica y audiovisual, o a productos cinematográficos y audiovisuales.

Artículo 15. Donaciones económicas a las actividades cinematográfica y audiovisual peruanas

15.1. Las personas naturales o jurídicas de derecho privado pueden realizar donaciones económicas a las actividades cinematográfica y audiovisual peruanas, las mismas que son aprobadas mediante resolución del titular del Ministerio de Cultura y se publican en su portal institucional, conforme lo establece el párrafo 70.1 del artículo 70 del Decreto Legislativo 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público. El titular del Ministerio de Cultura puede delegar la aprobación de las donaciones a la Dirección General de Industrias Culturales y Artes o la que haga sus veces.

15.2. Una vez incorporada la donación al pliego presupuestal del Ministerio de Cultura, el monto donado para un proyecto cinematográfico o audiovisual reconocido es entregado como apoyo económico y supervisado por el Ministerio de Cultura conforme al acta de compromiso suscrita con el titular del proyecto cinematográfico o audiovisual que es objeto de la donación y que está sujeto a lo previsto en el artículo 19. Un proyecto cinematográfico o audiovisual puede recibir más de una donación.

15.3. El apoyo económico referido en el presente artículo es aprobado mediante resolución del titular del Ministerio de Cultura, la que se publica en su portal institucional. El titular del Ministerio de Cultura puede delegar la aprobación de los apoyos económicos a la Dirección General de Industrias Culturales y Artes o a la que haga sus veces.

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Artículo 16. Incentivos a las donaciones económicas a los proyectos cinematográficos y audiovisuales

16.1. Las personas naturales o jurídicas que efectúen donaciones económicas para la ejecución de proyectos cinematográficos o audiovisuales, cuyos titulares de proyectos cinematográficos o audiovisuales, reconocidos por el Ministerio de Cultura, sean personas naturales y/o jurídicas que realicen acciones con fines culturales, pueden deducir como gasto para la determinación del impuesto a la renta hasta el 20% de la suma de la renta neta del trabajo y la renta de fuente extranjera o hasta 20% de la renta neta de tercera categoría, luego de efectuada la compensación de pérdidas referida en el artículo 50 de la Ley del Impuesto a la Renta, según corresponda.

16.2. El gasto referido en el párrafo 16.1 se deduce de la renta neta del trabajo o de la renta bruta de tercera categoría, según corresponda. El Ministerio de Cultura otorga los certificados respectivos, conforme a la normativa vigente.

16.3. La parte del gasto de las donaciones económicas que exceda el límite previsto en este artículo no puede ser deducida al amparo del inciso b) del artículo 49 o del inciso x) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, según corresponda.

16.4. Para la aceptación y otorgamiento de la donación se aplica lo dispuesto en los artículos 15 y 19.

16.5. Para efecto de lo dispuesto en este artículo, se deben cumplir los siguientes requisitos:

a) Los titulares de los proyectos cinematográficos y audiovisuales deben estar inscritos en el Registro Nacional de la Cinematografía y el Audiovisual (RENCA), a cargo del Ministerio de Cultura.

b) Los proyectos cinematográficos y audiovisuales deben contar con el reconocimiento previo del Ministerio de Cultura, de conformidad con los criterios y requisitos establecidos por la presente norma y sus normas reglamentarias.

16.6. El Ministerio de Cultura proporciona a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), en la forma, plazo y condiciones establecidos mediante el reglamento, lo siguiente:

a) La relación de los titulares de los proyectos cinematográficos o audiovisuales inscritos en el Registro Nacional de la Cinematografía y el Audiovisual.

b) La relación de proyectos cinematográficos y audiovisuales que hayan sido reconocidos por dicho ministerio.

16.7. No aplica lo dispuesto en este artículo cuando:

a) Exista vinculación entre las personas naturales o jurídicas que efectúen donaciones de dinero y los titulares de los proyectos cinematográficos y audiovisuales, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 24 de su reglamento en lo que resulte aplicable.

b) Las personas naturales que efectúen donaciones tengan parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o hasta el segundo grado de afinidad con los asociados de los titulares de los proyectos cinematográficos y audiovisuales.

16.8. Mediante decreto supremo se dictan las normas reglamentarias necesarias para la aplicación de lo dispuesto en este artículo, así como el monto mínimo de ejecución de los proyectos cinematográficos y audiovisuales.

Artículo 17. Incentivos al ingreso de bienes para las actividades cinematográfica y audiovisual peruanas

Los bienes que ingresen al territorio nacional para ser utilizados en las actividades cinematográfica o audiovisual peruanas, de manera total o parcial, están exonerados del pago de aranceles o demás impuestos referidos a su ingreso o salida del país.

Artículo 18. Incentivos a la inversión en las actividades cinematográfica y audiovisual peruanas

18.1. Toda persona natural o jurídica, domiciliada en el país, que se considere contribuyente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley del Impuesto a la Renta, acogida al régimen general del aludido impuesto, que invierta en la producción de una obra audiovisual producida en el territorio nacional, para su cesión definitiva, temporal o en el marco de un contrato de servicios de producción, o para su explotación total o parcial en el extranjero, tiene derecho al crédito audiovisual, el cual puede ser utilizado para su aplicación contra los pagos a cuenta y de regularización del impuesto a la renta de tercera categoría y el impuesto general a las ventas. Dicho crédito audiovisual es equivalente a la tasa del impuesto a la renta de tercera categoría del régimen general vigente a la fecha de presentación del programa de inversión aplicado sobre el monto de inversión, acreditado en la producción de la obra audiovisual.

De ser el caso, el crédito audiovisual es reducido por los subsidios estatales que hubieran recibido los inversionistas para la producción de la obra audiovisual, materia del programa de inversión que permite acceder al referido crédito.

18.2. Autorizar a la Dirección Nacional del Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas para emitir los Certificados de Inversión en Producción Audiovisual (CIPA) por el importe del referido crédito audiovisual. Los CIPA son remitidos por la Dirección Nacional del Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas a la autoridad competente para su entrega inmediata a los inversionistas, y son utilizados única y exclusivamente para su aplicación contra los pagos a cuenta y de regularización del impuesto a la renta de tercera categoría y el impuesto general a las ventas que sean exigibles con posterioridad a la emisión de los CIPA y hasta un porcentaje máximo del 50% de la obligación tributaria a compensar. Los inversionistas pueden aplicar los CIPA hasta su agotamiento o transferirlos en cualquier momento. En este último caso, solo se pueden transferir los CIPA por el importe de los saldos no aplicados contra los pagos a cuenta y de regularización del impuesto a la renta de tercera categoría y el impuesto general a las ventas. Para estos efectos, se debe solicitar a la Dirección Nacional del Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas la emisión de nuevos CIPA por el saldo no aplicado que será materia de transferencia. Estos no pueden ser aplicados contra el pago de multas, aun cuando estas se encuentren asociadas a los pagos a cuenta y de regularización del impuesto a la renta de tercera categoría o al impuesto general a las ventas. Los CIPA tienen vigencia de diez años desde de su fecha de emisión y tienen carácter de negociable. Estos tienen una revaluación del 2% anual por el saldo insoluto.

18.3. Para efectos del presente artículo, se considera inversión a aquella realizada en actividades relativas a la producción audiovisual que generan una obra audiovisual para exportarla, a fin de explotarla total o parcialmente en el extranjero. La inversión en producción audiovisual comprende:

a) La adquisición en propiedad o del derecho de uso de equipos y maquinaria y bienes de capital utilizados en el país en la producción de la obra audiovisual.

b) Contratación de servicios artísticos y técnicos utilizados en el país en la producción de la obra audiovisual.

c) El uso y depreciación de bienes muebles e inmuebles utilizados en la producción de la obra audiovisual.

18.4. Se considera que la inversión se inicia con la emisión del primer comprobante de pago por cualesquiera de los conceptos señalados en los literales a) y b) del párrafo precedente.

Artículo 19. Supervisión de los incentivos y donaciones otorgadas

19.1. El Ministerio de Cultura supervisa el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los beneficiarios de los estímulos y donaciones económicos otorgados conforme a la presente ley.

19.2. En caso de advertirse el incumplimiento de obligaciones por parte de los beneficiarios respecto de los compromisos asumidos, el Ministerio de Cultura tiene la facultad de suspender la entrega de los estímulos o donaciones económicos, o requerir su devolución sin perjuicio de aplicar las sanciones correspondientes.

19.3. El Ministerio de Cultura establece mecanismos para la rendición de cuentas de los incentivos y donaciones económicos otorgados a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado en el marco de la presente ley, así como para la evaluación de los resultados alcanzados y los beneficios generados por el otorgamiento de dichas subvenciones.

19.4. El Ministerio de Cultura publica, semestralmente, en su portal institucional, la relación de los beneficiarios de los estímulos y apoyos económicos otorgados de acuerdo con la presente ley.

CAPÍTULO IV
DIFUSIÓN Y EXHIBICIÓN DE OBRAS CINEMATOGRÁFICAS Y AUDIOVISUALES

Artículo 20. Difusión de obras cinematográficas y audiovisuales

20.1. El Ministerio de Cultura, a través del Instituto Nacional de Radio y Televisión del Perú (IRTP), coordina acciones de promoción y difusión de la producción y desarrollo de la actividad cinematográfica y audiovisual en el territorio nacional. Asimismo, el IRTP puede participar como productor o coproductor de obras cinematográficas y audiovisuales.

20.2. El IRTP promueve de forma permanente espacios de difusión, estudio y debate de las obras cinematográficas y audiovisuales peruanas, de acuerdo con sus criterios de programación y la disposición de los derechos respectivos.

Artículo 21. Derecho de acceso a la exhibición comercial y estreno

21.1. La exhibición de toda obra cinematográfica y audiovisual en territorio nacional a través de cualquier medio o plataforma se formaliza mediante documento contractual suscrito con el titular de los derechos de utilización de esta, en el que se precisen de común acuerdo las condiciones comerciales para el estreno y exhibición de la obra.

21.2. Las obras cinematográficas y audiovisuales peruanas estrenadas en salas de exhibición del país se mantienen en todas sus funciones previamente pactadas, de conformidad con lo establecido en las cláusulas del contrato.

21.3. Las condiciones comerciales para la exhibición de obras cinematográficas y audiovisuales se pactan de común acuerdo entre las partes que suscriben el documento contractual.

Artículo 22. Promoción de la exhibición alternativa

22.1. Las salas de arte y ensayo, cinematecas, cineclubs y otros espacios de exhibición alternativa, debidamente registrados y acreditados por el Ministerio de Cultura pueden acceder a estímulos económicos. Para ello, deben remitir periódicamente al Ministerio de Cultura su programación actualizada, el cual tiene la potestad de retirar la acreditación respectiva si determina que no se cumplen los fines correspondientes.

22.2. El Ministerio de Cultura otorga incentivos económicos a los festivales cinematográficos y audiovisuales.

22.3. Las condiciones y criterios objetivos para el otorgamiento de los estímulos mencionados en los párrafos que anteceden se establecen en el reglamento de la presente ley.

CAPÍTULO V
ARCHIVO CINEMATOGRÁFICO Y AUDIOVISUAL

Artículo 23. Archivo cinematográfico y audiovisual

23.1. El Ministerio de Cultura cuenta con un archivo destinado a la custodia de obras cinematográficas y audiovisuales peruanas denominado Cinemateca Peruana.

23.2. El Ministerio de Cultura tiene la función de evitar el deterioro, destrucción o pérdida de las obras cinematográficas y audiovisuales que conforman la Cinemateca Peruana, garantizando su conservación, recuperación y exhibición en cualquier medio o plataforma.

CAPÍTULO VI
FISCALIZACIÓN, INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 24. Potestad de supervisión y fiscalización del Ministerio de Cultura

Las obligaciones que asuman las personas naturales y jurídicas, derivadas de la presente norma y su reglamento, están sujetas a la supervisión y fiscalización a cargo del Ministerio de Cultura, a través de sus instancias competentes, sin perjuicio de las competencias y funciones que tiene el órgano de control institucional del Sistema Nacional de Control.

Artículo 25. Potestad sancionadora del Ministerio de Cultura

El Ministerio de Cultura ejerce potestad sancionadora en concordancia con lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo 004-2019-JUS. La potestad sancionadora se ejerce mediante los órganos establecidos en el reglamento de la presente ley.

Artículo 26. Infracciones

Constituyen infracciones aquellas transgresiones a las disposiciones contenidas en la presente ley y su reglamento, por parte de personas naturales o jurídicas, sea por acción u omisión. Dichas infracciones se tipifican a continuación:

a) Infracción leve: Aquella cometida por el retraso injustificado en el cumplimiento de las obligaciones enmarcadas en los documentos suscritos para la obtención de incentivos y donaciones económicas.

b) Infracción grave: Aquella cometida por la reiteración del retraso injustificado en el cumplimiento de las obligaciones enmarcadas en los documentos suscritos para la obtención de incentivos y donaciones económicos.

c) Infracción muy grave: Determinada por la comprobación de fraude o falsedad en la declaración, información o documentación presentada para el otorgamiento de incentivos y donaciones económicas, así como el incumplimiento injustificado de las obligaciones enmarcadas en los documentos suscritos para la obtención de incentivos y donaciones económicas.

Artículo 27. Sanciones

El Ministerio de Cultura aplica las sanciones que correspondan, sobre la base de criterios de proporcionalidad, considerando la gravedad de los hechos y el perjuicio ocasionado. Dichas sanciones se tipifican a continuación:

a) Sanción leve: Multa de hasta cinco (5) UIT.

b) Sanción grave: Multa de cinco (5) UIT hasta veinte (20) UIT.

c) Sanción muy grave: Multa mayor a veinte (20) UIT hasta cincuenta (50) UIT e inhabilitación temporal de la persona jurídica o natural para acceder a los beneficios de la presente norma desde un año hasta por un plazo máximo de diez años, sin perjuicio de las acciones judiciales correspondientes.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. El Registro Nacional de la Cinematografía y el Audiovisual

El Ministerio de Cultura cuenta con un Registro Nacional de la Cinematografía y el Audiovisual (RENCA), como instrumento de inscripción de las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades cinematográficas y audiovisuales en el Perú, así como los contratos que versen sobre las mismas. La inscripción en el RENCA constituye requisito previo para acceder a los beneficios señalados en la presente norma. En dicho registro se inscriben los proyectos cinematográficos y audiovisuales susceptibles de recibir las donaciones referidos en el artículo 16, de manera que adquiere el reconocimiento del Ministerio de Cultura con dicha inscripción. Asimismo, pueden registrarse obras cinematográficas y audiovisuales, peruanas o extranjeras, debiéndose incluir, entre otros aspectos que defina el reglamento de la presente ley, la recomendación correspondiente en cuanto a la calificación mínima por edad para su exhibición pública, la cual es determinada previo acuerdo entre la empresa productora, la empresa distribuidora y la empresa exhibidora. Solo se consideran inscritos las personas naturales y jurídicas, contratos, obras y proyectos que presenten la constancia de inscripción en el presente registro. El Ministerio de Cultura tiene un plazo de quince días hábiles para emitir u observar la solicitud. La solicitud y el trámite para el registro se realizan conforme a lo establecido en la reglamentación pertinente. El proceso de inscripción al presente registro no constituye un procedimiento administrativo.

SEGUNDA. Estímulos a las artes y las industrias culturales

Cada año, el Ministerio de Cultura otorga estímulos económicos a personas naturales y jurídicas de derecho privado, debidamente constituidas en el país, cuyas actividades se desarrollan en el ámbito de las artes y las industrias culturales. Los estímulos pueden ser concursables o no concursables y se otorgan con cargo a los recursos del presupuesto institucional para lo cual se asigna un mínimo de mil unidades impositivas tributarias (1000 UIT). Se puede destinar hasta el 5% de esta asignación para la administración del otorgamiento de los estímulos. No pueden otorgarse estímulos para las actividades cinematográfica y audiovisual con cargo a los recursos establecidos en la presente disposición.

Los estímulos no concursables están reservados exclusivamente a las actividades relacionadas a la promoción nacional e internacional de las artes y las industrias culturales, al fortalecimiento de capacidades y a la formación de públicos. Los criterios objetivos para el otorgamiento de los estímulos, así como el régimen de estos, se establecen en su propio reglamento. Además, pueden entregarse estímulos directos de reconocimiento a destacadas personas naturales y jurídicas en las artes y las industrias culturales.

Los estímulos económicos referidos en la presente disposición son otorgados a través de subvenciones aprobadas mediante resolución del titular del Ministerio de Cultura, la cual debe publicarse en su portal institucional. El titular de dicho ministerio puede delegar la aprobación de los estímulos económicos a la Dirección General de Industrias Culturales y Artes o la que haga sus veces.

Lo dispuesto en el artículo 19 resulta aplicable a los estímulos económicos otorgados a favor de personas naturales y jurídicas privadas en el marco de la presente disposición, así como para la evaluación realizada por el Ministerio de Cultura de los resultados alcanzados y los beneficios generados por el otorgamiento de estos estímulos económicos.

Los estímulos económicos indicados anteriormente se otorgan teniendo en consideración la necesidad de descentralizar la actividad de las industrias culturales y artes en el país. Con este fin, se pueden reservar recursos para los proyectos postulados desde distintos departamentos del país, excluyendo a Lima Metropolitana y al Callao.

TERCERA. Promoción del cine o del audiovisual indígenas u originarios

El Ministerio de Cultura promueve la creación, producción y difusión del cine indígena u originario del Perú, mediante el otorgamiento de los incentivos establecidos en los artículos 13 y 14. Se considera cine indígena u originario, a aquellos productos cinematográficos o audiovisuales cuyos agentes de producción, elementos de los contenidos de la obra o etapas de su realización, incluido el uso de la lengua, sean indígenas, originarios o de folklore.

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CUARTA. Creación de Ventanilla Única de Autorizaciones de Filmación Cinematográfica y Audiovisual

Se crea la Ventanilla Única de Autorizaciones de Filmación Cinematográfica y Audiovisual, la cual se constituye en un sistema integrado que permite a los productores audiovisuales tramitar a través de esta las autorizaciones y licencias exigidas para la realización de producciones audiovisuales en el territorio nacional.

La Ventanilla Única de Autorizaciones de Filmación Cinematográfica y Audiovisual está a cargo del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (MINCETUR) y busca la uniformización de los criterios para el otorgamiento de autorizaciones y licencias para la actividad cinematográfica y audiovisual.

QUINTA. Financiamiento

El cumplimiento de la presente ley se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas con la actividad cinematográfica y audiovisual, sin demandar recursos adicionales al tesoro público.

SEXTA. Información dirigida a los mercados nacional e internacional

El Ministerio de Cultura fomenta la programación de obras cinematográficas y audiovisuales peruanas en el mercado nacional e internacional, a través de la generación y difusión periódica de información especializada.

SÉPTIMA. Información al Congreso de la República

El Ministerio de Cultura informa a la Comisión de Cultura y Patrimonio Cultural del Congreso de la República sobre los incentivos fiscales otorgados en cumplimiento de la presente ley cuando esta lo solicite, siempre que no afecte la reserva tributaria.

OCTAVA. Potestad sancionadora

En los procedimientos administrativos sancionadores llevados a cabo por el Ministerio de Cultura, las direcciones desconcentradas de cultura se constituyen en primera instancia administrativa y el despacho viceministerial de Patrimonio Cultural e Industrias Culturales se constituye en segunda instancia administrativa en las materias de su competencia, o las que hagan sus veces.

NOVENA. Reglamentación

El Poder Ejecutivo aprueba el reglamento de la presente ley, dentro de un plazo de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente de su publicación.

DÉCIMA. Vigencia

La presente ley entra en vigor a partir del día siguiente de la aprobación de su reglamento, a excepción de los beneficios tributarios señalados en los artículos 16 y 18 de la presente ley, cuya vigencia será de aplicación a partir del 1 de enero del año siguiente a la publicación de la presente norma.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

ÚNICA. Derogación

Se deroga el Decreto de Urgencia 022-2019, Decreto de Urgencia que promueve la actividad cinematográfica y audiovisual, a partir del día siguiente de la vigencia de la presente ley.

POR TANTO:

Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día once de junio de dos mil veinticuatro, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los veinticuatro días del mes de abril de dos mil veinticinco.

EDUARDO SALHUANA CAVIDES
Presidente del Congreso de la República

CARMEN PATRICIA JUÁREZ GALLEGOS
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República

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