Ley 32299: regulan el recuento de votos en caso de errores en las actas electorales

Publicado en el diario oficial El Peruano, el 11 de abril de 2025.

Se ha publicado la Ley 32299, que modifica la Ley Orgánica de Elecciones (Ley 26859) con el objetivo de establecer un procedimiento más claro y transparente para el recuento de votos en casos de errores materiales detectados en las actas electorales.

La norma establece que el escrutinio realizado por las mesas de sufragio es, en principio, irrevisable, salvo por las excepciones previstas en la Constitución. No obstante, los Jurados Electorales Especiales (JEE) podrán ordenar un recuento de votos por única vez cuando se identifiquen errores como ausencia de firmas, datos incompletos o errores aritméticos, siempre que estos no puedan ser subsanados con los ejemplares del acta.

Este recuento deberá realizarse en audiencias públicas, con presencia de personeros acreditados y un representante del Ministerio Público, bajo estrictas medidas de publicidad y seguridad. Los resultados serán inimpugnables.

Además, se refuerzan los protocolos de custodia y destrucción de cédulas de sufragio, así como la planificación y acopio del material electoral por parte de la ONPE.

Finalmente, La ley también detalla los procedimientos para declarar la nulidad de votaciones en situaciones graves como fraude, coacción o irregularidades en la admisión de votos.


Ley Nº 32299

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA LA LEY 26859, LEY ORGÁNICA DE ELECCIONES, PARA REGULAR EL RECUENTO DE VOTOS

Artículo único. Modificación de los artículos 284, 297, 300, 301, 310 y 363 de la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones

Se modifican los artículos 284, 297, 300, 301, 310 y 363 de la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones, en los siguientes términos:

Artículo 284. El escrutinio realizado en las Mesas de Sufragio es irrevisable con excepción de los supuestos establecidos en el artículo 185 de la Constitución Política del Perú.

Los Jurados Electorales Especiales (JEE) se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido. En este último caso, los JEE, cuando adviertan que la observación no puede ser subsanada con su ejemplar del acta, disponen en decisión inimpugnable que se proceda por única vez al recuento de votos, de conformidad con las siguientes disposiciones:

a) A solicitud del JEE competente, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remite, en el día, el sobre lacrado que contiene las cédulas, debiéndose garantizar la cadena de custodia bajo responsabilidad.

b) El JEE, en el plazo de dos días calendario posteriores a la recepción del sobre lacrado que contiene las cédulas de votación, convoca a la audiencia de recuento de votos, no pudiendo mediar menos de tres días entre la convocatoria y su realización.

c) La audiencia de recuento de votos es pública y se realiza de manera ininterrumpida y por una sola vez en el lugar que el JEE habilite para tal fin; la que se realiza con la presencia de los personeros legales, debidamente acreditados ante el JEE correspondiente, de las organizaciones políticas que participan en el proceso electoral y un representante del Ministerio Público. La inasistencia de los personeros válidamente notificados no impide ni posterga la realización de la audiencia. El JNE prevé los mecanismos de difusión y de publicidad para que la audiencia de recuento de votos sea de acceso público en tiempo real.

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d) El presidente del JEE, en presencia de los otros dos miembros, procede a abrir el sobre lacrado con las cédulas de la mesa de sufragio cuya acta contiene el error material, sea porque carece de datos, firmas o datos de los miembros de mesa, esté incompleta o presente caracteres, signos o grafías ilegibles, o exista un error aritmético, debiendo seguir el procedimiento de escrutinio detallado en la presente ley para el día de la elección, bajo medidas de publicidad, transparencia y seguridad.

e) El acta y la resolución del recuento de votos que emite el JEE deben contener el número total de ciudadanos que votaron, el número de votos obtenidos por cada lista de candidatos u opción, según sea el caso, el número de votos nulos, el número de votos en blanco, la hora en que empezó y concluyó el recuento, los nombres, números de documento nacional de identidad y las firmas de los miembros del JEE. La resolución es remitida, en el plazo de un día calendario, a la ODPE correspondiente para el procesamiento y el cómputo de votos.

f) En el acto del recuento no proceden las impugnaciones referidas en los artículos 268 y 282 al haber precluido dicha etapa, tampoco procede el recuento de los votos contenidos en las actas electorales sin errores materiales o que no se identifiquen como actas observadas.

g) Los resultados del recuento de votos son inimpugnables.

h) Concluido el recuento de votos, el JEE devuelve a la ODPE el sobre lacrado para su destrucción, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300.

Artículo 297. El ejemplar del acta electoral dirigido al Jurado Electoral Especial se utiliza para resolver las impugnaciones, cuando el Acta de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales presente errores materiales o cuando el Jurado Electoral Especial lo estime conveniente por reclamos de los personeros, de conformidad con el artículo 363.

El ejemplar del acta electoral destinado al Jurado Electoral Especial se introduce en un sobre específicamente destinado para ese fin. En este mismo sobre se anota el número de mesa y se indica si dicha acta contiene alguna impugnación. En el interior de este sobre se insertan también los sobres con los votos impugnados a que se refieren los artículos 268 y 282 de la presente Ley. Debe necesariamente constar lo que la Mesa resolvió.

Artículo 300. Concluido el escrutinio, las cédulas de sufragio no impugnadas son colocadas en un sobre lacrado y remitidas a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) para su custodia y conservación, bajo responsabilidad, hasta el día siguiente de la publicación de la proclamación de resultados del proceso electoral respectivo por parte del Jurado Nacional de Elecciones. Transcurrido dicho plazo, la ONPE procede con la destrucción de las cédulas de sufragio en acto público con la presencia de un representante del Ministerio Público, del Jurado Nacional de Elecciones y de los personeros acreditados por los partidos políticos.

La ejecución de lo dispuesto en el presente artículo se realiza con cargo al presupuesto electoral.

Artículo 301. La Oficina Nacional de Procesos Electorales está encargada de planificar y ejecutar el procedimiento de acopio de actas de votación, ánforas, material electoral sobrante y cédulas de sufragio que contemple las coordinaciones y controles necesarios con el fin de acelerar el cómputo en el proceso electoral.

La ONPE implementa medidas de seguridad que garanticen el procedimiento de custodia de las actas electorales y de los sobres lacrados con las cédulas de sufragio que contienen los votos. El Jurado Nacional de Elecciones fiscaliza su cumplimiento.

La observación de un acta solo procede cuando el ejemplar correspondiente a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de la circunscripción electoral carezca de datos, de firmas, esté incompleta o presente caracteres, signos o grafías ilegibles, o error aritmético que no permitan su empleo para el cómputo de los votos.

Las actas observadas son remitidas por la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales al Jurado Electoral Especial de la circunscripción, dentro del plazo máximo de veinticuatro horas de realizada la observación.

Las actas con votos impugnados o con solicitudes de nulidad se envían de forma separada al Jurado Electoral Especial de la circunscripción dentro del plazo máximo de veinticuatro horas de recibidas por las oficinas descentralizadas de procesos electorales.

Artículo 310. Cuando el acta electoral de una mesa, correspondiente a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales, no haya sido recibida, el cómputo se realiza con el ejemplar que se entregó al Jurado Electoral Especial y, ante la falta de este, con el correspondiente a la Oficina Nacional de Procesos Electorales o al Jurado Nacional de Elecciones. En ausencia de todas ellas, el Jurado Electoral Especial dispone el recuento de los votos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 284.

En ausencia de todos los ejemplares del acta electoral y del sobre lacrado con las cédulas de votación respectivas, se solicitan las copias del acta que hayan sido entregadas a los personeros, conforme al procedimiento que, para dicho efecto, establezca la Oficina Nacional de Procesos Electorales.

Artículo 363. Los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio, en los siguientes casos:

a) Cuando la Mesa de Sufragio se haya instalado en lugar distinto del señalado o en condiciones diferentes de las establecidas por esta Ley, o después de las doce (12.00) horas, siempre que tales hechos hayan carecido de justificación o impedido el libre ejercicio del derecho de sufragio;

b) Cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato;

c) Cuando los miembros de la Mesa de Sufragio hayan ejercido violencia o intimidación sobre los electores, con el objeto indicado en el inciso anterior; y,

d) Cuando se compruebe que la Mesa de Sufragio admitió votos de ciudadanos que no figuraban en la lista de la Mesa o rechazó votos de ciudadanos que figuraban en ella en número suficiente para hacer variar el resultado de la elección.

Los pedidos de nulidad sustentados en los literales a), c) y d) del primer párrafo son planteados por los personeros de mesa ante la propia mesa de sufragio dejando constancia de dichos pedidos en el acta electoral. Las nulidades planteadas deben ser resueltas por los Jurados Electorales Especiales en un plazo que no exceda los tres días calendario contados a partir del día siguiente de su presentación.

Los pedidos de nulidad sustentados en el literal b) del primer párrafo son planteados por el personero nacional o por el personero legal acreditado ante el Jurado Electoral Especial, los que deben de ser resueltos por los Jurados Electorales Especiales en un plazo que no exceda los tres días calendario contados a partir del día siguiente de su presentación.

Los recursos de impugnación contra lo resuelto por los Jurados Electorales Especiales son elevados el día de su presentación al Jurado Nacional de Elecciones quien resuelve en un plazo máximo de siete días calendario en audiencia pública.

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DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

ÚNICA. Implementación

El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), en el ámbito de sus respectivas competencias, emiten las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para la aplicación de la presente ley en un plazo no mayor de treinta días calendario contados a partir de su entrada en vigor. Para tal efecto, se les exonera de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo XIII del título preliminar de la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones.

Comuníquese a la señora Presidenta de la República para su promulgación.

En Lima, a los siete días del mes de abril de dos mil veinticinco.

EDUARDO SALHUANA CAVIDES
Presidente del Congreso de la República

CARMEN PATRICIA JUÁREZ GALLEGOS]
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República

A LA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de abril del año dos mil veinticinco.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República

GUSTAVO LINO ADRIANZÉN OLAYA
Presidente del Consejo de Ministros

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