Se ha publicado la Ley 32031, que modifica la Ley 30493, Ley que regula la política remunerativa del auxiliar de educación en las instituciones educativas públicas, en el marco de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, para precisan aspectos sobre el régimen laboral del auxiliar de educación.
La Ley señala que para el cálculo de CTS y otros beneficios, se va a considerar el tiempo efectivo laborado en el cargo de auxiliar, nombrado o contratado, independientemente de su régimen laboral, en instituciones educativas administradas por los ministerios de Educación, de Defensa o del Interior.
LEY Nº 32031
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA LA LEY 30493 —LEY QUE REGULA LA POLÍTICA REMUNERATIVA DEL AUXILIAR DE EDUCACIÓN EN LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS PÚBLICAS, EN EL MARCO DE LA LEY 29944, LEY DE REFORMA MAGISTERIAL—, A FIN DE PRECISAR ASPECTOS SOBRE EL RÉGIMEN LABORAL DEL AUXILIAR DE EDUCACIÓN
Artículo 1. Modificación de los artículos 1 y 2 de la Ley 30493 —Ley que regula la política remunerativa del auxiliar de educación en las instituciones educativas públicas, en el marco de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial
Se modifican los artículos 1 y 2, incorporando un párrafo al inciso f.3 del literal f, de la Ley 30493 —Ley que regula la política remunerativa del auxiliar de educación en las instituciones educativas públicas, en el marco de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial—, en los términos siguientes:
Artículo 1. Objeto
La presente ley tiene por objeto regular la política remunerativa del auxiliar de educación, nombrado o contratado, cualquiera sea su régimen laboral, que presta servicios en instituciones educativas públicas administradas por el Ministerio de Educación, el Ministerio de Defensa o el Ministerio del Interior, en el marco de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial.
Artículo 2. Política remunerativa del auxiliar de educación nombrado
El auxiliar de educación nombrado percibe los siguientes conceptos:
[…]
f) Beneficios:
f.3 […]
Para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios y otros beneficios, se considera el tiempo efectivo laborado en el cargo de auxiliar, nombrado o contratado, independientemente de su régimen laboral, en instituciones educativas administradas por el Ministerio de Educación, el Ministerio de Defensa o el Ministerio del Interior”.
Artículo 2. Incorporación del artículo 8 a la Ley 30493 —Ley que regula la política remunerativa del auxiliar de educación en las instituciones educativas públicas, en el marco de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial
Se incorpora el artículo 8 a la Ley 30493 —Ley que regula la política remunerativa del auxiliar de educación en las instituciones educativas públicas, en el marco de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial—, con la redacción siguiente:
Artículo 8. Término de la relación laboral
El auxiliar de educación termina su relación laboral en los siguientes casos:
a) Renuncia.
b) Destitución.
c) Por límite de edad, al 31 de diciembre del año correspondiente en el que el auxiliar cumple setenta años.
d) Incapacidad permanente.
e) Fallecimiento”.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA
ÚNICA. Modificación del artículo 52 de la Ley 28044, Ley General de Educación
Se modifica el artículo 52 de la Ley 28044, Ley General de Educación, en los términos siguientes:
“Artículo 52.- Conformación y participación
La comunidad educativa está conformada por estudiantes, padres de familia, profesores, auxiliares de educación, directivos, administrativos, profesional en psicología, profesional en enfermería, profesional odontólogo, exalumnos y miembros de la comunidad local. Según las características de la Institución Educativa sus representantes integran el Consejo Educativo Institucional y participan en la formulación y ejecución del proyecto educativo en lo que respectivamente les corresponda. La participación de los integrantes de la comunidad educativa se realiza mediante formas democráticas de asociación, a través de la elección libre, universal y secreta de sus representantes”.
Comuníquese a la señora Presidenta de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintidós días del mes de abril de dos mil veinticuatro.
ALEJANDRO SOTO REYES
Presidente del Congreso de la República
ARTURO ALEGRÍA GARCÍA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
A LA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
No habiendo sido promulgada dentro del plazo constitucional por la Presidencia de la República, en cumplimiento de los artículos 108 de la Constitución Política del Perú y 80 del Reglamento del Congreso de la República, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los diecisiete días del mes de mayo de dos mil veinticuatro.
ALEJANDRO SOTO REYES
Presidente del Congreso de la República
JOSÉ WALDEMAR CERRÓN ROJAS
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República