Ley 31991: Ley del cuerpo de guardaparques del Perú

Publicado en el diario oficial El Peruano el 23 de marzo de 2024

Se ha publicado en el diario oficial El Peruano, la Ley 31991, Ley del cuerpo de guardaparques del Perú.


LEY Nº 31991

EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:

LEY DEL CUERPO DE GUARDAPARQUES DEL PERÚ

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y finalidad de la Ley

1.1. La presente ley tiene por objeto establecer la creación y régimen laboral especial del Cuerpo de Guardaparques del Perú.

1.2. La finalidad de la presente ley es proteger los derechos de los guardaparques como actores estratégicos en la protección y gestión de las áreas naturales protegidas por el Estado.

Artículo 2. Alcance de la Ley

La presente ley es de aplicación para los trabajadores que realizan labores de guardaparque para el Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SERNANP), en su condición de ente rector del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SINANPE) y administrador de las áreas naturales protegidas nacionales.

Artículo 3. Principios

Entre otros principios del derecho laboral, el régimen laboral del Cuerpo de Guardaparques del Perú se rige por los siguientes principios:

a. Principio de interés general: el régimen laboral especial del Cuerpo de Guardaparques del Perú se fundamenta en la necesidad de trabajadores para la adecuada y oportuna protección y conservación de las áreas naturales protegidas por el Estado.

b. Principio del mérito: el acceso, permanencia y progresión en el Cuerpo de Guardaparques del Perú se basa en la aptitud, actitud, desempeño, capacidad y evaluación permanente. En el caso de las personas que provienen de pueblos indígenas u originarios, se toma en consideración el conocimiento ancestral que poseen respecto a la protección y conservación de la diversidad biológica y otros valores ambientales y culturales.

c. Principio de fortalecimiento de capacidades: el ingreso, la permanencia y las mejoras remunerativas se fundamentan en la capacidad y desempeño de los guardaparques. El SERNANP realiza las acciones para capacitar continuamente a los guardaparques.

d. Principio de igualdad de oportunidades y no discriminación: las reglas del régimen del Cuerpo de Guardaparques del Perú son generales, impersonales, objetivas, públicas y previamente determinadas, sin discriminación alguna por razones de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole; asimismo, previa evaluación, se puede determinar la pertinencia de implementar medidas de acción positiva que promuevan la igualdad entre hombres y mujeres.

e. Principio de primacía de la realidad y derecho laboral: en caso de existir discrepancia o divergencia entre los hechos y lo declarado en los documentos o en las formalidades, se preferirá siempre lo que haya ocurrido en la realidad.

f. Principio de seguridad y salud en el trabajo: el SERNANP salvaguarda la seguridad y salud en el trabajo frente a cualquier tipo de riesgo, a través de una gestión alineada a una cultura de prevención de riesgos laborales, orientada al bienestar físico, mental y social del guardaparque, de acuerdo con la normativa vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo.

g. Principio de pertinencia cultural: el SERNANP incorpora elementos de la diversidad cultural relacionados con las costumbres, prácticas, normas y procedimientos de las personas o colectividades étnicas y culturales, para atender de manera permanente las necesidades culturales y sociales del guardaparque que pertenezca a grupos étnicos.

Asimismo, el SERNANP promueve la incorporación de personal del área natural protegida, de miembros de las poblaciones locales e indígenas u originarias, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y con los requisitos establecidos para cada puesto.

h. Principio de legalidad y especialidad normativa: el Cuerpo de Guardaparques del Perú se rige por lo establecido en la Constitución Política del Perú; por el Decreto Legislativo 1079, Decreto Legislativo que establece medidas que garanticen el Patrimonio de las Áreas Naturales Protegidas; por la Ley 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas; por el Reglamento de la Ley 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas, aprobado por el Decreto Supremo 038-2001-AG; por el Reglamento de Organización y Funciones del SERNANP, aprobado por el Decreto Supremo 006-2008-MINAM; por el Plan Director de las Áreas Naturales Protegidas, aprobado por el Decreto Supremo 016-2009-MINAM; y por la presente ley y sus normas reglamentarias.

i. Principio de probidad y ética: la actuación del guardaparque se desempeña con probidad y se sujeta a lo establecido por la Constitución Política del Perú; por la Ley 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas; por el Código de Ética de la Función Pública; y por la presente ley y su reglamento.

CAPÍTULO II
ASPECTOS GENERALES SOBRE LAS FUNCIONES DE LOS GUARDAPARQUES

Artículo 4. Funciones

En el ámbito de las áreas bajo su custodia, el guardaparque tiene las siguientes funciones:

a. Realizar acciones de vigilancia y control en las áreas naturales protegidas y vigilancia en las zonas de amortiguamiento, a fin de velar por su protección y conservación, así como por el aprovechamiento sostenible de sus recursos naturales, de acuerdo con la legislación en la materia, con el Plan Operativo Anual, con el Plan Maestro y con otros instrumentos de gestión y manejo del área, considerando la capacitación recibida y los medios que disponga para tal efecto, evitando comprometer su integridad física.

b. Informar de manera oportuna y periódica al jefe del área natural protegida sobre todas aquellas actividades que causen o puedan causar impactos negativos sobre el área natural protegida y sus respectivas zonas de amortiguamiento, de acuerdo con las competencias y funciones del SERNANP.

c. Supervisar y verificar que las personas que realizan actividades en el ámbito del área natural protegida cuenten con la autorización respectiva y cumplan con las actividades permitidas.

d. Desarrollar acciones de prevención, control y mitigación de incendios forestales en las áreas naturales protegidas de acuerdo con la capacitación recibida y los medios que dispongan para ello, evitando comprometer su integridad física.

e. Realizar inspecciones, con o sin previa notificación, en los locales de las personas naturales o jurídicas, y examinar documentación y bienes dentro del área natural protegida, previa delegación expresa de la jefatura del área natural protegida.

f. Realizar por delegación los decomisos por infracción, de acuerdo con la capacitación recibida y los medios que disponga para tal efecto, evitando comprometer su integridad física.

g. Controlar el ingreso de visitantes al área natural protegida y realizar los cobros correspondientes, de ser el caso, así como sus actividades, a fin de que se desarrollen dentro de lo permitido, evitando comprometer su integridad física.

h. Participar en la elaboración y ejecución de las capacitaciones en educación y manejo ambiental destinadas a los habitantes del área natural protegida, visitantes, entidades públicas y empresas, según corresponda.

i. Promover la participación activa de la población local en las tareas que contribuyan a la protección y conservación del área natural protegida, así como al aprovechamiento sostenible de los recursos naturales del área.

j. Recoger datos meteorológicos, poblacionales, geográficos, culturales y toda aquella información que sea necesaria para la elaboración del Plan Operativo Anual, Plan Maestro y otros instrumentos de gestión y manejo que proponga la jefatura del área natural protegida.

k. Realizar las acciones dispuestas por la jefatura del área natural protegida para asegurar el cumplimiento de los objetivos de creación del área.

l. Las demás funciones establecidas en el marco normativo vigente.

Artículo 5. Derechos

Son derechos del guardaparque los siguientes:

a. Percibir la retribución, las compensaciones y los beneficios que le correspondan de acuerdo a la ubicación escalafonaria.

b. Acceder a los mismos beneficios que por ley, pacto o costumbre tuvieran los trabajadores vinculados a un contrato indeterminado en el respectivo centro de trabajo, tales como los descansos, vacaciones y licencias remuneradas por maternidad, paternidad, descanso médico y fallecimiento de un familiar directo, y asignación familiar, así como las licencias por maternidad y paternidad no remuneradas. Las gratificaciones y compensación por tiempo de servicios se otorgan según lo establecido en los literales b) y c) del artículo 8.

c. A la estabilidad laboral una vez superado el periodo de prueba.

d. Ser promovido en la carrera sobre la base del escalafón correspondiente, conforme a los principios establecidos en la presente ley y los criterios que se establezcan en su reglamento.

e. Realizar jornadas atípicas, acumulativas e incluso intermitentes, cuando así lo determinen las necesidades del área bajo su responsabilidad. El desplazamiento de los trabajadores desde su domicilio al puesto de control del área natural protegida y viceversa forman parte de la jornada laboral.

f. Contar con un alojamiento implementado para el adecuado descanso y para la preparación de sus alimentos, con la finalidad de garantizar el ejercicio de sus funciones.

g. Recibir uniforme y equipo básico necesario, así como los medios de transporte y comunicaciones, que le permitan dar cumplimiento a sus funciones en la zona geográfica donde desempeña sus labores.

h. Tener asignación de alimentos por el tiempo que dure la jornada de trabajo, considerando las actividades específicas desarrolladas.

i. Contar con el aprovisionamiento oportuno y adecuado de sueros antiofídicos, medicamentos y equipos para la atención de primeros auxilios en el puesto de control asignado.

j. Recibir oportunamente las vacunas que requiera para reducir los riesgos de salud durante el desempeño de sus labores.

k. Ejercer los derechos laborales colectivos correspondientes.

l. Contar con transporte adecuado para trasladarse a aquellas áreas o zonas de difícil acceso, que le permita cumplir con sus funciones.

m. Recibir capacitación adecuada y de manera permanente que contribuya a un mejor desempeño de sus funciones.

n. Recibir reconocimientos por mérito y nivel de desempeño.

ñ. Acceder a un seguro médico de salud privado otorgado por una entidad prestadora de salud (EPS), a elección de los guardaparques, gestionado por el SERNANP.

o. Recibir un seguro complementario de trabajo de riesgo (SCTR) por accidentes de trabajo asumido por el SERNANP.

p. Recibir un seguro de vida ley, dispuesto mediante el Decreto Legislativo 688, Ley de Consolidación de Beneficios Sociales.

Artículo 6. Deberes

Son deberes del guardaparque los siguientes:

a. Presentar la documentación necesaria referida al cumplimiento de sus obligaciones cuando así sea requerido por la entidad.

b. Cuidar y mantener la infraestructura a su cargo y las herramientas de trabajo, vehículos y embarcaciones disponibles, equipos de radiocomunicaciones y cualquier otro equipamiento, informando al superior correspondiente sobre cualquier anomalía.

c. Realizar de modo eficiente las funciones asignadas por la presente ley y su reglamento.

d. Cumplir las indicaciones impartidas por los canales de comunicación oficiales por parte de la superioridad para el cumplimiento de sus misiones y funciones.

e. Conservar la confidencialidad respecto de los operativos de control y vigilancia.

f. Portar la credencial que lo identifique como guardaparque durante el desarrollo de sus funciones y exhibirla cuando se le solicite.

g. Cooperar con las entidades públicas, a solicitud de la jefatura del área natural protegida, en el marco del principio de colaboración entre entidades públicas.

Artículo 7. Situaciones de riesgo

Frente a las situaciones que pongan en riesgo la vida o integridad del guardaparque, el SERNANP coordina con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (MINJUS) la activación del “Mecanismo intersectorial para la protección de las personas defensoras de derechos humanos”, aprobado mediante el Decreto Supremo 004-2021-JUS, o el mecanismo que lo reemplace, a fin de garantizar la protección de su vida y grupo familiar. El SERNANP otorga las condiciones para garantizar la seguridad del guardaparque durante el desempeño de sus labores.

Artículo 8. Remuneraciones, compensaciones y beneficios

8.1. El guardaparque tiene las siguientes remuneraciones, compensaciones y beneficios:

a. Asignación por labores en condiciones geográficas adversas, ubicadas en zonas rurales alejadas y de condiciones agrestes, diferenciadas por área natural de protección de costa, sierra y selva; siendo la asignación de las áreas naturales protegidas de la costa, sierra y selva el 10 %, 15 % y 20 % de la remuneración mínima vital, respectivamente. En el reglamento de la presente ley se desarrollan los criterios establecidos para el otorgamiento de esta asignación.

b. Dos gratificaciones al año, correspondientes a los meses de julio y diciembre, equivalentes a una remuneración neta mensual, la cual no podrá ser menor a una remuneración mínima vital.

c. Reconocimiento de la compensación por tiempo de servicios, con efecto cancelatorio. Se efectiviza a la culminación del vínculo laboral y equivale a una remuneración mínima vital por año de servicio con el tope máximo de doce años.

d. El trabajador percibe dos remuneraciones brutas mensuales al cumplir veinticinco años de servicios y tres remuneraciones brutas mensuales al cumplir treinta años de servicios.

e. Asignación de hasta el 35 % de la remuneración neta mensual, adicional a dicha remuneración, por desplazamiento a otra área natural protegida diferente al área de origen.

f. Asignación del 35 % de la remuneración neta mensual, adicional a dicha remuneración, en caso de que, por razones de servicio, el guardaparque sea asignado a áreas de alto riesgo según la calificación de la entidad competente o declaradas en emergencia. Esta asignación se deja de percibir cuando es trasladado a un puesto donde las condiciones señaladas no existen.

g. Una asignación del 35 % de la remuneración neta mensual, adicional a dicha remuneración, cuando el servicio sea ejecutado en zona de frontera.

8.2. La remuneración neta mensual equivale a la remuneración bruta mensual luego de haber realizado los descuentos de ley. La remuneración bruta mensual se establece en el reglamento de la presente ley.

CAPÍTULO III
DEFINICIÓN DEL CUERPO DE GUARDAPARQUES DEL PERÚ, ACCESO, JORNADAS LABORALES Y ASCENSO

Artículo 9. Definición del Cuerpo de Guardaparques

El Cuerpo de Guardaparques está integrado por los guardaparques quienes son parte del personal técnico del área natural protegida encargado de ejecutar las diversas actividades que implica el manejo y la protección del área y están sujetos a un conjunto de principios, normas, procesos y condiciones que regulan la incorporación, la permanencia, el desenvolvimiento y el término del servicio del guardaparque.

Artículo 10. Acceso al Cuerpo de Guardaparques del Perú

10.1. El ingreso al Cuerpo de Guardaparques del Perú se realiza a través de concurso público de méritos. Los requisitos mínimos son los siguientes:

a. Ser mayor de dieciocho años.

b. Saber leer y escribir.

c. No estar inhabilitado administrativa o judicialmente para el ejercicio de la profesión, para contratar con el Estado o para desempeñar función pública.

d. No encontrarse inscrito en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido.

e. No estar inscrito en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles por Delitos Dolosos (REDERECI) conforme a la Ley 30353, Ley que crea el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI).

f. De encontrarse inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) debe procederse de acuerdo a la Ley 28970, Ley que crea el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, y normas modificatorias.

g. No contar con antecedentes penales, judiciales ni policiales.

h. Otras condiciones específicas que se establezcan en el reglamento de la presente ley.

10.2. El concurso público para la contratación de los guardaparques se adecúa a los principios de mérito, igualdad de oportunidades y no discriminación, aplicables al régimen laboral del Cuerpo de Guardaparques del Perú, así como por las disposiciones de la presente ley y su reglamento.

Artículo 11. Etapas para el acceso al Cuerpo de Guardaparques del Perú

La evaluación para ingresar al Cuerpo de Guardaparques del Perú se realiza en dos etapas: evaluación curricular y evaluación de capacidades y competencias. Ambas etapas se miden a través de indicadores basados en la aptitud, actitud, desempeño, capacidad y experiencia. Se valora el conocimiento de una lengua originaria propia de la zona en la que se ubica el área natural protegida en la que se prestará el servicio. Las evaluaciones de cada etapa y sus indicadores se establecen en el reglamento de la presente ley.

Artículo 12. Jornada laboral

12.1. La jornada laboral del guardaparque está sujeta a los requerimientos específicos de cada labor y de acuerdo al Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo aprobado por el Decreto Supremo 007-2002-TR y su reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo 008-2002-TR. El desplazamiento del guardaparque desde su domicilio al puesto de vigilancia del área protegida y viceversa forman parte de la jornada laboral.

12.2. El guardaparque realiza jornadas laborales atípicas, acumulativas e incluso intermitentes a través de las siguientes modalidades:

a) Vigilancia en los puestos, cuando las labores se realizan en el puesto de vigilancia.

b) Vigilancia directa, cuando las labores se realizan fuera del puesto de vigilancia, mediante el patrullaje dentro del área natural protegida o zona de amortiguamiento.

12.3. El reglamento de la presente ley desarrolla las jornadas laborales atípicas, acumulativas e intermitentes.

Artículo 13. Reubicación, destaque y comisiones

El guardaparque puede ser reubicado, destacado o comisionado en cargos compatibles con el nivel adquirido, remuneración y ámbito de desempeño laboral, dentro de la misma área natural protegida o en otras áreas naturales protegidas, por común acuerdo entre las partes y cuando resulte necesario en razón al servicio o por razones personales o de salud acreditados. A falta de acuerdo, a través de un informe debidamente motivado, decide el SERNANP, siendo de aplicación en este último caso la asignación especial por desplazamiento.

Artículo 14. Grupo ocupacional

14.1. El grupo ocupacional de guardaparques tiene los siguientes niveles:

a. Guardaparque: nivel que inicia con la contratación y cuya duración no podrá ser mayor de 10 años.

b. Guardaparque experto: nivel que se inicia después de cumplir los diez años de servicio como guardaparque con una evaluación de desempeño laboral favorable efectuada durante el año anterior, y se obtiene al cumplir alguno de los siguientes méritos, que contribuya a los objetivos del área natural protegida en la que desarrollará sus labores:

1. Obtener un título técnico o profesional.

2. Dominar una lengua indígena u originaria.

3. Contar con capacitaciones u obtención de la certificación de competencias laborales.

Estos méritos son reconocidos si el guardaparque no cuenta con sanciones administrativas y penales firmes.

14.2. Excepcionalmente, el SERNANP puede promover al grupo ocupacional de guardaparque experto, al guardaparque que haya laborado en un periodo menor al señalado en el literal a) del párrafo 14.1, si ha obtenido un reconocimiento por contribuir de manera destacada a los objetivos del área natural protegida. Los criterios y el procedimiento para otorgar dicho reconocimiento se desarrollan en el reglamento de la presente ley. Este reconocimiento procede si el guardaparque no cuenta con sanciones administrativas ni penales firmes.

14.3. La evaluación para determinar el ingreso al grupo ocupacional guardaparque experto se realiza de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 y según lo señalado en el reglamento de la presente ley.

Artículo 15. Periodo de prueba

El guardaparque debe pasar satisfactoriamente un periodo de prueba de tres meses de servicio, contado a partir de la fecha de ingreso, con la finalidad de continuar con el contrato a plazo indeterminado.

Artículo 16. Evaluación anual

Para la evaluación del guardaparque se implementa un sistema de gestión que evalúe su desempeño, evidenciando su aporte al cumplimiento de los objetivos del área natural protegida. Este proceso se desarrolla a partir de una metodología, la cual incluye tres etapas aprobadas mediante el cronograma institucional en cada ciclo.

a. Etapa de planificación: el SERNANP establece los factores de evaluación, de acuerdo a las prioridades identificadas para el área natural protegida, considerando las responsabilidades de cada guardaparque.

b. Etapa de seguimiento: el SERNANP realiza una continua orientación, retroalimentación, motivación, apoyo y capacitación al guardaparque, a fin de lograr el cumplimiento de los factores de evaluación establecidos, identificando dificultades y emitiendo recomendaciones de manera oportuna y adecuada, en atención a los factores de evaluación.

c. Etapa de evaluación: el SERNANP valora el desempeño del guardaparque después de revisar los resultados alcanzados en el periodo evaluado, en atención a los factores de evaluación establecidos. Posteriormente, otorga una calificación.

Artículo 17. Ascenso en el grupo ocupacional

El guardaparque puede ascender mediante evaluación, de acuerdo con los artículos 14 y 16, la cual se realiza una vez al año, siempre y cuando el número de puestos y las condiciones presupuestales del SERNANP así lo permitan.

Artículo 18. Causas de extinción del contrato de trabajo

Son causas de extinción del contrato de trabajo:

a. Fallecimiento del guardaparque.

b. Renuncia o retiro voluntario del guardaparque.

c. Por extinción de la entidad contratante.

d. Por jubilación, a los setenta años.

e. Destitución en los casos y formas previstos en la Ley.

Artículo 19. Financiamiento

La implementación de la presente ley se financia con cargo a los recursos del presupuesto institucional del SERNANP sin demandar recursos al tesoro público.

CAPÍTULO IV
RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 20. Infracciones

20.1. Las infracciones que se aplican al guardaparque están descritas en la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, y su reglamento general aprobado por Decreto Supremo 040-2014-PCM. Adicionalmente al catálogo de faltas indicado, se toman en cuenta las siguientes:

a. Ocultar o encubrir la identidad propia o la de otros miembros de la institución que hubieran cometido falta grave.

b. Negarse a pasar examen de dosaje etílico, toxicológico u otros cuando la autoridad lo solicite.

c. Ocultar o no informar irregularidades administrativas.

d. Relevar u ocupar el puesto de trabajo de otro trabajador sin la autorización correspondiente.

e. No brindar asistencia o ayuda oportuna a colegas en peligro o accidentados.

f. Alterar comprobantes de pago en las rendiciones de cuenta por realización de comisiones de servicio, asignado por encargo u otro análogo, sin perjuicio de la devolución correspondiente.

g. Apoderarse de prendas, equipos o bienes institucionales, donados o de otros compañeros de trabajo.

h. Vestir, cuando no se encuentre en el cumplimiento de sus funciones, el uniforme o cualquier otra insignia que lo pueda identificar como trabajador de la institución empleadora.

i. No vestir el uniforme durante el desempeño de sus labores.

j. Ausentarse del puesto de trabajo o del equipo de patrullaje sin consentimiento previo del empleador.

k. Recibir dádivas o coimas.

l. Desobedecer órdenes de su superior vinculadas al servicio.

m. Concurrir al trabajo en estado de embriaguez.

n. Conducir un vehículo de la institución en estado etílico.

ñ. Poner en riesgo la vida o la integridad física de los demás.

o. Utilizar indebidamente los recursos de la entidad.

p. Permitir el ingreso de personas ajenas sin previa autorización y de otras que determine la institución, que el guardaparque pueda advertir en el desarrollo de sus labores. De ser el caso, no informar oportunamente a la jefatura del área natural protegida sobre el ingreso de personas ajenas sin previa autorización.

q. Realizar actos de hostigamiento sexual en contra de sus compañeros de trabajo, superior jerárquico u otras personas con las que hubiera tenido contacto con motivo de las labores asignadas.

r. Incumplir las normas referidas a la seguridad y la salud en el trabajo.

s. Incumplir las normas establecidas en la presente ley.

t. Otras infracciones que señale la Ley y su reglamento.

20.2. Las infracciones a las que se refiere el presente artículo se clasifican en leve, grave o muy graves, siendo aplicables las sanciones de suspensión temporal o destitución, según corresponda. El reglamento de la presente ley establece la gradualidad de las faltas, según su gravedad, en concordancia con los principios de tipicidad, razonabilidad y proporcionalidad.

Artículo 21. Sanciones

Las sanciones aplicables por las faltas señaladas en el artículo precedente son las establecidas en el artículo 88 de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil; además de ellas, el reglamento de la presente ley establece una escala de gradualidad de sanciones bajo los principios de tipicidad, razonabilidad y proporcionalidad.

Artículo 22. Procedimiento administrativo-disciplinario

Las sanciones se aplican previo procedimiento administrativo-disciplinario, conforme a lo dispuesto en la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, y su reglamento general aprobado por el Decreto Supremo 040-2014-PCM.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Reglamentación

El Poder Ejecutivo aprueba el reglamento de la presente ley en un plazo no mayor de ciento veinte días calendario contados desde su entrada en vigencia.

SEGUNDA. Aplicación de la presente ley a los guardaparques regionales

Los gobiernos regionales pueden aplicar el régimen laboral desarrollado en la presente ley y su reglamento a favor de los guardaparques que trabajan en las áreas de conservación regional, si este les resulta más favorable a su régimen laboral actual.

TERCERA. Aplicación automática de la presente ley al guardaparque nacional activo

El guardaparque que se encuentre laborando, bajo la modalidad de contrato administrativo de servicios (CAS), regulado en el Decreto Legislativo 1057, al momento de la publicación de la presente ley, será considerado en el nivel de grupo ocupacional establecido en el artículo 14, de acuerdo con los años que viene desempeñándose como guardaparque en el SERNANP. Solo para estos casos no se aplicará la evaluación de desempeño laboral.

El guardaparque del régimen laboral del Decreto Legislativo 728, Ley de fomento del empleo, podrá acogerse al régimen especial previsto en la presente ley de manera voluntaria.

CUARTA. Ejecución de la presente ley

En un plazo de hasta noventa días calendario contados desde el inicio de la vigencia de la presente ley, el SERNANP culmina con las acciones necesarias para realizar las incorporaciones del personal, conforme a lo dispuesto en la tercera disposición complementaria final.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

ÚNICA. Modificación del artículo 2 del Decreto Legislativo 1057, Decreto Legislativo que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios

Se modifica el artículo 2 del Decreto Legislativo 1057, Decreto Legislativo que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios, con el siguiente texto:

Artículo 2.- Ámbito de aplicación

El régimen especial de contratación administrativa de servicios es aplicable a toda entidad pública sujeta al Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y a otras normas que regulan carreras administrativas especiales; asimismo, a las entidades públicas sujetas al régimen laboral de la actividad privada, con excepción de las empresas del Estado, el Seguro Social de Salud (ESSALUD), y los guardaparques del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SERNANP).

POR TANTO:

Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día catorce de diciembre de dos mil veintitrés, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los veintiún días del mes de marzo de dos mil veinticuatro.

ALEJANDRO SOTO REYES
Presidente del Congreso de la República

ARTURO ALEGRÍA GARCÍA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República

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