La presente ley tiene por finalidad reducir la brecha digital de los servicios públicos de telecomunicaciones asegurando la velocidad mínima garantizada de internet de banda ancha fija y móvil sin impactar en la cobertura del servicio que permitan mejores condiciones económicas, productivas y sociales en las zonas rurales y de prioritario interés social.
Así, la normativa que tenga por objeto regular el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones para la conectividad en banda ancha requerirá de un análisis de impacto regulatorio (AIR).
Para ello se dispone un plazo de seis meses para que el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (Osiptel) realice una revisión integral del marco regulatorio vigente con miras a su simplificación, a la eliminación de regulaciones u obligaciones que no se adecúen a los principios de eficiencia, efectividad, necesidad y proporcionalidad.
Fuente: Andina
LEY Nº 31809
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY PARA EL FOMENTO DE UN PERÚ CONECTADO
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto implementar progresivamente la renovación tecnológica de redes de nueva generación en el servicio público de internet de banda ancha fija y móvil que faciliten una mejor conectividad en las zonas rurales y de prioritario interés social.
Artículo 2. Finalidad de la Ley
La presente ley tiene por finalidad reducir la brecha digital de los servicios públicos de telecomunicaciones asegurando la velocidad mínima garantizada de internet de banda ancha fija y móvil sin impactar en la cobertura del servicio que permitan mejores condiciones económicas, productivas y sociales en las zonas rurales y de prioritario interés social.
Artículo 3. Medidas para incentivar la implementación de las redes de nueva generación en internet de banda ancha fija y móvil
Las medidas para incentivar la implementación de las redes de nueva generación en banda ancha que considere el despliegue de la infraestructura de telecomunicaciones disponible son las siguientes:
a) A partir de la entrada en vigor de la presente ley, la normativa que tenga por objeto regular el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones para la conectividad en banda ancha requerirá de un análisis de impacto regulatorio (AIR) ex ante, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1310, Decreto Legislativo que aprueba medidas adicionales de simplificación administrativa.
b) Se dispone que, en un plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley, el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (Osiptel) realice una revisión integral del marco regulatorio vigente con miras a su simplificación, a la eliminación de regulaciones u obligaciones que no se adecúen a los principios de eficiencia, efectividad, necesidad y proporcionalidad.
c) El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a fin de facilitar la implementación progresiva de mejores servicios de telecomunicaciones, identifica las zonas rurales y de prioritario interés social beneficiarias. Para ello, evalúa de forma integral las condiciones técnicas y económicas de las áreas en atención, tomando en cuenta sus características geográficas y el despliegue de infraestructura realizado, así como el despliegue de redes de transporte y de acceso que faciliten la operatividad al internet de banda ancha con redes de nueva generación.
d) El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a fin de facilitar el acceso a mejores servicios de telecomunicaciones en zonas rurales y de prioritario interés social, evalúa condiciones técnicas, económicas y contractuales que permitan sustituir obligaciones derivadas de la prestación de servicios de telefonía pública por servicios móviles o fijos de banda ancha.
e) Las obligaciones de velocidad mínima garantizada del 70 %, así como de simetría y asimetría máxima entre la relación de carga y descarga dispuestas en la Ley 31207, Ley que garantiza la velocidad mínima de conexión a internet y monitoreo de la prestación del servicio de internet a favor de los usuarios, son aplicables a las contrataciones de los servicios de internet de banda ancha que soporten redes de acceso a tecnología de nueva generación que sea compatible con la infraestructura en telecomunicaciones instalada en función a las características y limitaciones técnicas que lo permitan. La supervisión de las obligaciones de velocidad de internet se realiza basándose en la comparación de los promedios de velocidades instantáneas de la región, siempre que las infraestructuras tecnológicas instaladas sean iguales.
Artículo 4. Creación de la ventanilla única digital para acelerar el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones a nivel nacional
El Ministerio de Transportes y Comunicaciones crea la ventanilla única digital para el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones como único canal para la tramitación de sus permisos. Para ello, coordina con el Ministerio de Cultura y el Ministerio del Ambiente a fin de integrar los requisitos y condiciones necesarias para obtener las autorizaciones que permitan el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA. Reglamentación
El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, reglamenta la presente ley dentro de los sesenta días calendario contados desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano. Asimismo, se establece un plazo de sesenta días calendario para que el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (Osiptel) adecúe su marco normativo, incluyendo el Reglamento de Calidad de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, a lo dispuesto en la presente ley.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA
ÚNICA. Modificación del artículo 2 de la Ley 31456, Ley que amplía la vigencia de la Ley 30228, Ley que modifica la Ley 29022, Ley para la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones
Se modifica el artículo 2 de la Ley 31456, Ley que amplía la vigencia de la Ley 30228, Ley que modifica la Ley 29022, Ley para la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones, en los siguientes términos:
“Artículo 2. Ampliación del plazo establecido en el artículo 6 de la Ley 30228, Ley que modifica la Ley 29022, Ley para la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones
Se establece la vigencia indeterminada de la Ley 30228, Ley que modifica la Ley 29022, Ley para la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones”.
Comuníquese a la señora Presidenta de la República para su promulgación.
En Lima, a los catorce días del mes de junio de dos mil veintitrés.
JOSÉ DANIEL WILLIAMS ZAPATA
Presidente del Congreso de la República
MARTHA LUPE MOYANO DELGADO
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
A LA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil veintitrés.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
LUIS ALBERTO OTÁROLA PEÑARANDA
Presidente del Consejo de Ministros



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