Cuando haya una interrupción en el servicio público de telecomunicaciones por causa atribuible a la empresa operadora, esta devolverá al abonado el pago realizado correspondiente al periodo interrumpido y, además, lo compensará por el tiempo en que no contó con el servicio, teniendo en cuenta que tal compensación no tendrá carácter indemnizatorio.
Por consiguiente, corresponderá al Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (Osiptel) determinar la forma de cálculo, las condiciones y en qué casos se realizará tal compensación.
Así lo establece la Ley N°31761 que modifica el Decreto Legislativo N° 702, por el que se aprobaron las normas que regulan la promoción de inversión privada en telecomunicaciones, con la cual se oficializa el otorgamiento a los usuarios del derecho a recibir una compensación por interrupciones generadas en los servicios públicos de telecomunicaciones
En ese sentido, la norma modificatoria, publicada hoy en Normas Legales del Diario Oficial El Peruano, incorpora el artículo 78-A al Decreto Legislativo N° 702 estableciendo un período de vacatio legis para la aplicación de la referida compensación, la cual recién se aplicará a partir de los 60 días calendario contados desde la entrada en vigor de dicho artículo.
Durante el período de vacatio legis, el Osiptel deberá emitir las directivas necesarias para su aplicación, considerando que la falta de emisión de la directiva no limitará la aplicación de la compensación.
El Poder Ejecutivo deberá adecuar el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por el Decreto Supremo 013-93-TCC; el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por el Decreto Supremo 020-2007-MTC; y el Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por el Decreto Supremo 06-94-TCC, a la modificación en un plazo de 45 días calendario contados a partir de su entrada en vigor. La falta de adecuación de dichas normas no limitará la aplicación de la ley modificatoria.
Fuente: El Peruano
LEY Nº 31761
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO 702, POR EL QUE SE APROBARON LAS NORMAS QUE REGULAN LA PROMOCIÓN DE INVERSIÓN PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES, PARA OTORGAR A LOS USUARIOS EL DERECHO A RECIBIR UNA COMPENSACIÓN POR INTERRUPCIONES GENERADAS EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES
Artículo único. Incorporación del artículo 78-A en el Decreto Legislativo 702, por el que se aprobaron las normas que regulan la promoción de inversión privada en telecomunicaciones
Se incorpora el artículo 78-A en el Decreto Legislativo 702, por el que se aprobaron las normas que regulan la promoción de inversión privada en telecomunicaciones, en los siguientes términos:
Artículo 78-A. Compensación por interrupción del servicio
Cuando haya una interrupción en el servicio público de telecomunicaciones por causa atribuible a la empresa operadora, esta devuelve al abonado el pago realizado correspondiente al periodo interrumpido y, además, lo compensa por el tiempo en que no contó con el servicio. La compensación no tiene carácter indemnizatorio.
El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (Osiptel) determina la forma de cálculo, las condiciones y en qué casos se realiza la compensación señalada en el primer párrafo.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Vacatio legis y directivas necesarias
Lo dispuesto en el artículo 78-A, incorporado por la presente ley, se aplica a partir de los sesenta días calendario contados a partir de su entrada en vigor. Durante este periodo, el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (Osiptel) emite las directivas necesarias para su aplicación. La falta de emisión de directivas no limita dicha aplicación.
SEGUNDA. Adecuación de normas
El Poder Ejecutivo adecúa el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por el Decreto Supremo 013-93-TCC; el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por el Decreto Supremo 020-2007-MTC; y el Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por el Decreto Supremo 06-94-TCC, a la modificación prevista en la presente ley en un plazo de cuarenta y cinco días calendario contados a partir de su entrada en vigor. La falta de adecuación de dichas normas no limita la aplicación de la presente ley.
Comuníquese a la señora Presidenta de la República para su promulgación.
En Lima, a los dieciséis días del mes de mayo de dos mil veintitrés.
JOSÉ DANIEL WILLIAMS ZAPATA
Presidente del Congreso de la República
MARTHA LUPE MOYANO DELGADO
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
A LA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de junio del año dos mil veintitrés.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
LUIS ALBERTO OTÁROLA PEÑARANDA
Presidente del Consejo de Ministros