El Congreso publicó la Ley 31716, que modifica el Decreto Legislativo 1297, sobre la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos.
El texto busca priorizar el bienestar físico y mental de los menores de edad que se encuentren inmersos en una situación de riesgo o desprotección familiar, con coordinación del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables e instituciones estratégicas como los centros de acogida residencial, con el fin de garantizar su desarrollo integral y su derecho a una vida digna.
La norma modifica diferentes artículos del DL 1297, referidos al procedimiento para la evaluación de los factores de riesgo y protección de los menores y sus diferentes etapas, la actuación de los diferentes organismos en caso de desprotección, la tutela del Estado, entre otros.
Asimismo, comprende lo referido a las familias acogedoras para su integración social, las obligaciones y derechos de los centros de acogida residencial, así como de la familia de origen.
Por último, se aborda lo referido a la variación o cese de las medidas de protección provisionales a favor de los menores y el eventual retorno a su familia de origen con un seguimiento por un periodo no menor de dos años o hasta que el menor alcance la mayoría de edad.
La norma, aprobada por insistencia el 2 de junio de 2022, señala que el Ejecutivo deberá adecuar el reglamento del Decreto Legislativo 1297 en un plazo de 15 días calendario tras la publicación de la misma.
Fuente: Andina
LEY Nº 31716
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO 1297, DECRETO LEGISLATIVO PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES SIN CUIDADOS PARENTALES O EN RIESGO DE PERDERLOS
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto reforzar las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, priorizando el bienestar físico y mental de los menores de edad que se encuentren inmersos en una situación de riesgo o desprotección familiar, con coordinación del ente rector Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables e instituciones estratégicas, como los centros de acogida residencial, con el fin de garantizar el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes y su derecho a una vida digna.
Artículo 2. Modificación del artículo 1 del Decreto Legislativo 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos
Se modifica el artículo 1 del Decreto Legislativo 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, en los siguientes términos:
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto brindar protección integral a las niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos a fin de garantizar el pleno ejercicio de sus derechos; priorizando su derecho a vivir dignamente, crecer y desarrollarse en el seno de su familia.
Artículo 3. Modificación de los artículos 3, literales i), j) y k); y 4, literal f), del Decreto Legislativo 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos
Se modifican los artículos 3, literales i), j) y k); y 4, literal f), del Decreto Legislativo 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, en los siguientes términos:
Artículo 3. Definiciones
A efectos de la presente ley se entiende por:
[…]
i) Proceso de reintegración familiar y retorno a la familia
En las medidas de protección que impliquen la separación de la familia, la actuación del Estado se orienta a la reintegración familiar que implica la implementación de medidas y programas de apoyo dirigidos a los integrantes del grupo familiar con el objetivo de facilitar el retorno de la niña, niño o adolescente a su familia de origen.
El momento del retorno con la familia de origen supone la evaluación positiva previa y la consecuente preparación de la niña, niño o adolescente con la participación de los miembros de la familia de origen y de aquellos que asumieron su acogimiento provisional.
Asimismo, implica el acompañamiento para continuar brindando orientación y apoyo correspondiente, de acuerdo al plan de trabajo individual.
j) Acogimiento familiar
Es una medida de protección que se aplica de acuerdo con el principio de idoneidad e interés superior de la niña, niño o adolescente, que se desarrolla en una familia acogedora mientras se trabaja para eliminar las circunstancias que generaron la desprotección familiar. Puede ser una medida temporal o permanente.
k) Acogimiento residencial
Es una medida de protección temporal aplicada de acuerdo al principio de idoneidad e interés superior de la niña, niño o adolescente, que se desarrolla en un centro de acogida público, privado o mixto, en un ambiente similar al familiar.
El Estado deberá garantizar que los centros de acogida públicos, privados o mixtos sean espacios adecuados para el desarrollo de la niña, niño o adolescente, así como su continua fiscalización. De ser necesario y siempre que corresponda, se les asignará recursos económicos.
[…].
Artículo 4. Principios de la actuación protectora
La actuación estatal frente a las situaciones de riesgo o desprotección familiar se rige principalmente por los siguientes principios:
[…]
f) Integración familiar
La actuación del Estado debe promover de manera prioritaria la integración de la niña, niño o adolescente en su familia de origen, siempre y cuando se verifique que el riesgo haya cesado. El Estado realizará las acciones necesarias para este fin.
[…].
Artículo 4. Modificación del literal h) e incorporación del literal m) al artículo 5 del Decreto Legislativo 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos
Se modifica el literal h) y se incorpora el literal m) al artículo 5 del Decreto Legislativo 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, en los siguientes términos:
Artículo 5. Derechos de las niñas, niños y adolescentes en riesgo o en desprotección familiar
La actuación estatal debe garantizar el ejercicio de todos los derechos reconocidos en la legislación nacional a las niñas, niños y adolescentes, especialmente el derecho a:
[…]
h) Ser protegidos contra toda forma de violencia física, sexual, psicológica, económica o patrimonial.
[…]
m) Acceder a un servicio de salud adecuado, accesible y de calidad, priorizando la salud mental de la niña, niño o adolescente.
Artículo 5. Incorporación del párrafo 5.1 en el artículo 5 del Decreto Legislativo 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos
Se incorpora el párrafo 5.1 en el artículo 5 del Decreto Legislativo 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, en los siguientes términos:
Artículo 5. Derechos de las niñas, niños y adolescentes en riesgo o en desprotección familiar
[…]
5.1 Derechos de las niñas, niños y adolescentes en situación de calle
Las niñas, niños y adolescentes que trabajan o viven en la calle tienen derecho a participar en servicios de atención y protección orientados a asegurar su educación y normal desarrollo físico, psicológico y social.
En el caso de las niñas, niños y adolescentes que viven en la calle y tienen experiencia de consumo de sustancias psicoactivas tienen derecho a recibir servicios integrales y especializados para su recuperación de la situación de calle y su reintegración familiar y social, para lo que se tendrá en cuenta su edad, sexo, tiempo de vida en la calle, nivel de deterioro y situación familiar.
Artículo 6. Modificación del literal c) del numeral 6.1. e incorporación del numeral 6.2., literales a), b) y c) en el artículo 6 del Decreto Legislativo 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos
Se modifica el literal c) del numeral 6.1. y se incorpora el numeral 6.2., literales a), b) y c) en el artículo 6 del Decreto Legislativo 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, en los siguientes términos:
Artículo 6. Derechos y deberes de la familia de origen
6.1. Derechos de la familia de origen:
Durante el procedimiento por riesgo o desprotección familiar, el Estado debe garantizar el derecho de la familia de origen a:
[…]
c) A mantener contacto con la niña, niño o adolescente. Este podrá ser supervisado por parte de la persona encargada de elaborar el plan de trabajo individual, siempre que corresponda, primando el principio de Interés Superior.
[…]
6.2. Deberes de la familia de origen:
Durante el procedimiento por riesgo o desprotección familiar, son deberes de la familia de origen:
a) Velar por el desarrollo integral de la niña, niño o adolescente.
b) Proveer el sostenimiento, educación, salud, vivienda y los cuidados necesarios que deba tener la niña, niño o adolescente que le permita acceder a una vida digna.
c) Cumplir con los mandatos judiciales, de ser el caso.
Artículo 7. Modificación del artículo 10 y del literal a) del numeral 11.1. del artículo 11 del Decreto Legislativo 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos
Se modifican el artículo 10 y el literal a) del numeral 11.1. del artículo 11 del Decreto Legislativo 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, en los siguientes términos:
Artículo 10. Notificaciones
Las resoluciones que se emitan en el procedimiento por riesgo o desprotección familiar, así como los efectos de las mismas, se comunican y explican verbalmente y en lenguaje sencillo a la niña, niño o adolescente y a la familia de origen, debiendo darse en su lengua materna o a través de un intérprete, previa citación. Las demás partes son notificadas por vía regular.
Artículo 11. Funciones de las autoridades en el marco de la presente Ley
Son funciones de:
11.1. Gobiernos locales
a) Actuar en los procedimientos por riesgo, a través de las defensorías municipales de la niña, niño y adolescente (DEMUNA), acreditadas, capacitadas y supervisadas por el órgano competente del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables. Para tal efecto, deberá asegurar la implementación destinada a obtener la acreditación de las defensorías municipales de la niña, niño y adolescente (DEMUNA).
[…].
Artículo 8. Modificación del artículo 17 del Decreto Legislativo 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos
Se modifica el artículo 17 del Decreto Legislativo 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, en los siguientes términos:
Artículo 17. Deber de comunicar situaciones de riesgo o situaciones de desprotección familiar
Toda persona natural o jurídica debe comunicar inmediatamente a la autoridad competente la presunta situación de riesgo o desprotección familiar en que se pudiera encontrar una niña, niño o adolescente.
La propia niña, niño o adolescente también puede comunicar la situación de riesgo o desprotección familiar en la que se encuentre, sin que se le exija requisito alguno.
En el supuesto de que uno de los padres o el tutor de la niña, niño o adolescente acuda a una institución pública o privada y manifieste expresamente su interés en desligarse de sus obligaciones de cuidado y protección hacia el menor, los representantes de la institución deben comunicar inmediatamente a la autoridad competente bajo responsabilidad.
Artículo 9. Incorporación del artículo 18-A en el Decreto Legislativo 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos
Se incorpora el artículo 18-A en el Decreto Legislativo 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, en los siguientes términos:
Artículo 18-A. Registro de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos
El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables debe implementar y administrar el sistema de registro de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos.
La información de este registro es confidencial y debe ser utilizada para la protección y asistencia técnica necesaria en casos de menores que hayan iniciado un procedimiento de situación de riesgo o desprotección familiar.
Artículo 10. Modificación de los artículos 19, 24 y 25 del Decreto Legislativo 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos
Se modifican los artículos 19, 24 y 25 del Decreto Legislativo 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, en los siguientes términos:
Artículo 19. Actuaciones preliminares
En caso de no contarse con información que permita determinar una posible situación de riesgo o desprotección de una niña, niño o adolescente, la autoridad competente debe recabar información preliminar con la finalidad de conocer la situación socio-familiar de estos y evaluar la necesidad de iniciar el procedimiento por riesgo o desprotección familiar. Para ello, podrá recabar información de las instituciones públicas o privadas que proporcionen servicios de educación, salud u otro que frecuente la niña, niño o adolescente como parte de su desarrollo integral.
Estas actuaciones se llevarán a cabo en el plazo no mayor de veinticuatro (24) horas de conocido el suceso, el mismo que podrá ser ampliado a setenta y dos (72) horas de manera excepcional. En este último escenario, la niña, niño o adolescente será trasladado y puesto a resguardo donde la autoridad competente determine.
Excepcionalmente, y siempre que lo amerite la complejidad de la evaluación, este plazo podrá extenderse hasta siete (7) días hábiles, debidamente sustentado. En este caso, la niña, niño o adolescente será trasladado y puesto a resguardo por la autoridad competente.
En ningún caso, la extensión del plazo se aplica cuando las niñas, niños o adolescentes se encuentren físicamente en la sede de la autoridad competente.
Concluida las actuaciones preliminares se emite inmediatamente la resolución que corresponda.
Artículo 24. Finalidad de la actuación estatal por riesgo
La actuación estatal se orienta a incrementar los factores de protección y disminuir o eliminar los factores de riesgo que incidan en la situación personal, familiar y social en la que se encuentra la niña, niño o adolescente, a través de medidas de protección y su seguimiento con la finalidad de evitar situaciones de desprotección familiar”.
Artículo 25. Definición del procedimiento por riesgo
Es un procedimiento que se desarrolla a través de actuaciones interinstitucionales conjuntas y medidas de protección conducentes a disminuir o eliminar los factores de riesgo e incrementar los factores de protección para prevenir la desprotección familiar de una niña, niño o adolescente.
Artículo 11. Modificación del literal a) e incorporación de los literales c) y d) en el artículo 27 del Decreto Legislativo 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos
Se modifica el literal a) y se incorporan los literales c) y d) en el artículo 27 del Decreto Legislativo 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, en los siguientes términos:
Artículo 27. Etapas del procedimiento por riesgo
El procedimiento por riesgo tiene las siguientes etapas:
a) Evaluación preliminar integral psicológica, física, educativa y otras que se considere pertinentes para determinar la situación de la niña, niño o adolescente que se encuentre en situación de riesgo.
b) Implementación del plan de trabajo individual y seguimiento.
c) Aplicación de la tabla de valoración de riesgo.
d) Registrar al menor en el registro de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables.
Artículo 12. Modificación de los artículos 28 y 29 del Decreto Legislativo 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos
Se modifican los artículos 28 y 29 del Decreto Legislativo 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, en los siguientes términos:
Artículo 28. Etapa de evaluación
Iniciado el procedimiento, el equipo interdisciplinario a cargo, procede a realizar las actuaciones que permitan identificar y evaluar los factores de riesgo y de protección de la niña, niño o adolescente, su familia y entorno, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, procediendo a emitir un informe.
Antes de emitir el informe, se procede a escuchar la opinión de la niña, niño o adolescente en una actuación especial, con la presencia de un equipo multidisciplinario conformado como mínimo por profesionales de las áreas legal, psicológica y social.
Artículo 29. Resolución que declara la existencia o no de la situación de riesgo
Concluida la evaluación de la situación socio-familiar de la niña, niño o adolescente, dentro del día hábil siguiente, la autoridad competente, mediante resolución debidamente motivada en el interés superior de la niña, niño o adolescente y precisando cómo ha sido considerada la opinión de ella o él, declara la situación de riesgo provisional o su inexistencia.
La resolución administrativa que declara la situación de riesgo provisional, además ordena la elaboración del plan de trabajo individual.
En el caso de que se declare que no existe situación de riesgo se archiva el expediente.
Si como resultado de la evaluación, se encuentran indicadores de desprotección familiar se debe iniciar el procedimiento por desprotección familiar.
En cuanto al procedimiento de situación de riesgo provisional, sea que esté declarada la situación de riesgo provisional o se haya dispuesto su archivo, se debe anotar en el registro de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos.
Artículo 13. Modificación del literal i) e incorporación de los literales j) y k) en el artículo 32 del Decreto Legislativo 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos
Se modifica el literal i) y se incorporan los literales j) y k) en el artículo 32 del Decreto 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, en los siguientes términos:
Artículo 32. Tipos de medidas de protección frente a situaciones de riesgo
Declarada la situación de riesgo, la autoridad competente, de conformidad con lo establecido en el plan de trabajo individual, puede disponer la aplicación acumulativa o no de cualquiera de las siguientes medidas de protección en favor de la niña, niño o adolescente:
[…]
i) Acceso gratuito a orientación y patrocinio legal, de corresponder.
j) Acceso al registro de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos.
k) Otras que fueran necesarias.
Artículo 14. Modificación de los artículos 33, 34, 35, 36, 37 y 43 del Decreto Legislativo 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos
Se modifican los artículos 33, 34, 35, 36, 37 y 43 del Decreto Legislativo 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, en los siguientes términos:
Artículo 33. Apoyo para fortalecer competencias de cuidado y crianza
Permite brindar a la familia estrategias, a través de la intervención directa y constante de personal especializado, que le permita contar con pautas de crianza positiva a la niña, niño o adolescente. En la ejecución de esta medida participan las instancias locales y la Unidad de Protección Especial del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables o la que haga sus veces, a fin de contar con una adecuada articulación, proveyendo herramientas y garantizando capacitaciones oportunas para la familia.
Artículo 34. Acceso a servicios de educación y salud para niñas, niños y adolescentes
Tiene por finalidad garantizar el acceso a los servicios de educación que brindan las instituciones educativas, así como a programas alternativos, asegurando la asistencia regular, para reducir riesgos de deserción escolar y garantizar los logros de aprendizaje que incluya la nivelación escolar de las niñas, niños y adolescentes que presentan rezago escolar o extraedad con asistencia especializada a fin de que el menor logre el aprendizaje correspondiente a su edad. En la ejecución de esta medida participan las autoridades educativas, la comunidad y los servicios locales y regionales.
Las medidas que garantizan el acceso y la atención en salud de la niña, niño o adolescente son ejecutadas de manera prioritaria por las entidades públicas que brindan servicios de salud.
Los casos que correspondan pueden ser derivados a los módulos de maltrato infantil y adolescente en salud (MAMIS).
En el caso de niñas, niños y adolescentes en edad reproductiva, se priorizará el acceso a servicios de educación sobre derechos sexuales y reproductivos, temas de prevención del embarazo, salud sexual reproductiva, enfermedades de transmisión sexual (ETS) y VIH/sida, involucrándolos con las áreas especializadas en prevención del Ministerio de Salud.
En el caso de adolescentes en edad de capacitación para el trabajo y con posibilidad de realizar trabajo autorizado, se les deberá asistir en temas de orientación vocacional, programas de estudio en los distintos niveles de instrucción universitaria o técnica, capacitación para el empleo y programas de fomento de formación y trabajo dispuestos por el Estado.
Artículo 35. Acceso a servicios de atención especializada
Tienen por finalidad brindar acceso a servicios de atención especializada a las niñas, niños o adolescentes y sus familias, de acuerdo a sus necesidades particulares para garantizar la restitución y respeto de sus derechos, debiendo ser la Unidad de Protección Especial del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables o la que haga sus veces, la primera instancia que determine las principales acciones a fin de garantizar el resguardo y defensa de los derechos de las niñas, niños o adolescentes en riesgo.
Artículo 36. Apoyo psicológico a favor de la niña, niño o adolescente y su familia
Tiene por finalidad abordar aspectos emocionales, cognitivos, de comportamiento y relacionales, tanto de la niña, niño o adolescente como de su familia, que permitan el desarrollo integral del menor de edad en su entorno familiar y en la comunidad.
En el caso de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, se habilitarán espacios de diálogo con los padres de familia o tutor, para capacitar y fortalecer sus deberes de cuidado especial.
Si de las evaluaciones psicológicas resulta que la niña, niño o adolescente y su familia requieren de atención especializada en salud mental, el Estado garantizará que cuenten con la oportuna evaluación, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación del trastorno mental que padezcan, con el objetivo de restaurar la salud o conseguir la mayor reintegración del menor con la comunidad.
Artículo 37. Acceso a servicios para prevenir y abordar situaciones de violencia
Tiene por finalidad garantizar un apoyo especializado e interdisciplinario para la prevención de la violencia y la atención y recuperación de las niñas, niños y adolescentes víctimas y su familia.
Artículo 43. Finalidad de la actuación dentro del procedimiento por desprotección familiar
La actuación estatal se orienta a incrementar los factores de protección y disminuir o eliminar los factores de riesgo que incidan en la situación personal, familiar y social en la que se encuentra la niña, niño o adolescente, a través de medidas de protección con la finalidad de lograr el retorno a su familia, siempre que ello responda a su interés superior, velando por su integridad físico-mental y el derecho a una vida digna.
Artículo 15. Incorporación del numeral 45.3 al artículo 45 y del literal c) al artículo 46 del Decreto Legislativo 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos
Se incorpora el numeral 45.3 al artículo 45 y el literal c) al artículo 46 del Decreto Legislativo 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, en los siguientes términos:
Artículo 45. Procedimiento en situaciones de urgencia
Son situaciones de urgencia el inminente abandono físico y la grave afectación de derechos de niñas, niños y adolescentes.
[…]
45.3 Frente a una situación de inminente y grave afectación de derechos o cuando la madre manifiesta su voluntad de no hacerse cargo de un recién nacido de manera definitiva por tratarse de un embarazo no deseado y lo entrega a una persona o familia o a una institución pública o privada o a la autoridad competente la resolución que da inicio al procedimiento declara excepcionalmente la desprotección familiar provisional y dicta la medida de protección con calidad de urgente.
Artículo 46. Etapas de actuación por desprotección familiar
El procedimiento por desprotección familiar tiene las siguientes etapas:
a) Evaluación de la situación socio-familiar de la niña, niño o adolescente.
b) Implementación del plan de trabajo individual y seguimiento a las medidas de protección.
c) Registro del menor en el registro de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables.
Artículo 16. Modificación de los artículos 47, 51, 53 y 54 del Decreto Legislativo 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos
Se modifican los artículos 47, 51, 53 y 54 del Decreto Legislativo 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, en los siguientes términos:
Artículo 47. Etapa de evaluación de la situación socio-familiar de la niña, niño o adolescente
Luego de emitida la resolución de inicio se realizan las actuaciones o diligencias dirigidas a conocer la situación socio-familiar de la niña, niño o adolescente a fin de evaluar los factores de riesgo y protección, en un plazo de cinco (5) días hábiles.
Las actuaciones comprenden las entrevistas, visitas domiciliarias, evaluaciones médicas, psicológicas y todo tipo de actos dirigidos a determinar la situación socio-familiar.
La evaluación de la situación socio-familiar de la niña, niño o adolescente debe comprender a los miembros de su familia, incluida la familia extensa, o personas que puedan brindar información relevante sobre su situación personal y familiar.
Si durante la evaluación surgen indicios de que la niña, niño o adolescente ha sido víctima de algún delito, la autoridad competente procede de manera inmediata a resguardar a la niña, niño o adolescente en un ambiente adecuado, así como a poner esta situación en conocimiento del Ministerio Público y, este del juzgado especializado de familia o mixto, a fin de que se determinen las medidas de protección y/o cautelares pertinentes.
En ningún supuesto se les somete dentro de este procedimiento a reconocimientos medicolegales ni evaluaciones o diligencias orientadas a determinar si se cometió el delito.
Artículo 51. Efectos de la declaración de desprotección familiar provisional
La resolución que declara la desprotección familiar provisional de una niña, niño o adolescente produce la asunción automática de la tutela estatal por parte de la autoridad competente. Asimismo, produce de forma automática la suspensión de la patria potestad o de la tutela.
Por consiguiente, siempre que las circunstancias lo ameriten y en mérito de una resolución debidamente motivada de autoridad administrativa o judicial, el Estado garantizará que el menor cuente con una asistencia económica por concepto de alimentos, velando por sus derechos y garantizando el interés superior.
En el supuesto de que la niña, niño o adolescente se encuentre en un centro de acogida residencial, y a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente, el centro deberá contar con las formalidades que la Ley prevé para su funcionamiento, indistintamente de ser público o privado.
Artículo 53. Tutela estatal
El ejercicio de la tutela estatal comprende:
a) Garantizar el alojamiento, alimentación, educación, la salud y cuidado personal a la niña, niño o adolescente, ya sea en un centro de acogida público, privado o mixto u otra medida de protección correspondiente.
b) Garantizar el ejercicio y disfrute de los derechos fundamentales de la niña, niño o adolescente.
c) La representación legal en los asuntos personales relacionados con la niña, niño o adolescente, siempre y cuando no puedan ejercer sus derechos por sí mismos.
La autoridad competente delega el cuidado y protección de la niña, niño o adolescente a la familia acogedora o a los directores de los centros de acogida residencial manteniendo la condición de titular de los deberes y facultades inherentes a la tutela estatal; por tanto, la asistencia económica comprendida en el artículo 51 se destinará para cubrir las necesidades de las niñas, niños y adolescentes albergados y así garantizar su protección integral.
Cuando la niña, niño o adolescente que se encuentre bajo la tutela estatal cuente con bienes, la administración de estos es materia de pronunciamiento por el Poder Judicial en el proceso que inicie el defensor público asignado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
Artículo 54. Elaboración del plan de trabajo individual
En la elaboración del plan de trabajo individual, la autoridad competente cuenta con la participación de la niña, niño o adolescente y su familia. Dicho plan se orienta a lograr el retorno de la niña, niño o adolescente a su familia, siempre que no sea contrario al interés superior y es aprobado mediante resolución, que debe ser puesta en conocimiento a las partes, familia acogedora o a la directora o el director del centro de acogida residencial, como al órgano jurisdiccional competente.
Las medidas de protección son revisadas periódicamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 60 de la presente ley. De ser necesario, se ajusta a las nuevas características y necesidades de la niña, niño o adolescente y su familia. La autoridad competente puede variar la medida de protección aplicada.
La autoridad competente a través de una resolución debidamente motivada puede variar la medida de protección aplicada, teniendo en atención que, de darse la reincidencia de la afectación en desmedro de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, las medidas a tomarse deben ajustarse al daño irreparable producido en agravio del menor.
Artículo 17. Modificación de los artículos 58, literal b), 61 y 66, literales b) y c), del Decreto Legislativo 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos
Se modifican los artículos 58, literal b), 61 y 66, literales b) y c), del Decreto Legislativo 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, en los siguientes términos:
Artículo 58. Principios para la determinación e implementación de las medidas de protección provisionales
Las medidas de protección se regulan además de los principios establecidos en el artículo 4, por los siguientes:
[…]
b) Principio de normalización e integración social: todas las niñas, niños y adolescentes en acogimiento familiar y residencial deben tener condiciones de una vida digna y cotidiana similares a los de la vida familiar y acceso al uso de los recursos comunitarios en igualdad de condiciones bajo un enfoque intercultural, sobre todo para aquellos niños, niñas y adolescentes pertenecientes a pueblos indígenas u originarios, comunidades campesinas o comunidades nativas, respetando su identidad cultural.
[…].
Artículo 61. Remoción o variación de las medidas de protección
La autoridad competente puede remover o variar la medida de protección de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del procedimiento, mediante resolución debidamente motivada cuando las circunstancias objetivas que la motivaron se hubieran modificado y exista certeza de que la niña, niño o adolescente no estará en situación de riesgo o de desprotección familiar. La decisión puede ser impugnada por las partes.
Artículo 66. Requisitos para constituirse en familia acogedora
La persona o las personas que deseen constituirse en familia acogedora deben cumplir con los siguientes requisitos:
[…]
b) Acceder de forma voluntaria a ser familia acogedora. Los cónyuges o convivientes deben presentar la solicitud de acogimiento familiar en forma conjunta, tratándose de una familia monoparental, podrá presentar el acogedor o acogedora. Asimismo, se recibe la opinión de las hijas o hijos de la familia, en función a su edad, y grado de madurez, así como de los miembros que residan en la unidad familiar.
c) Disfrutar de un estado de salud, física y psíquica, que no dificulte el normal cuidado de la niña, niño o adolescente, debidamente comprobado por la autoridad competente a través de informes debidamente sustentados.
[…].
Artículo 18. Modificación de los artículos 75, 75.1, literal a), 75.2, e incorporación de los literales a), b), c), d), e), f), g), h) y el numeral 75.3 en el Decreto Legislativo 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos
Se modifican los artículos 75, 75.1, literal a), 75.2, y se incorporan los literales a), b), c), d), e), f), g), h) y el numeral 75.3 en el Decreto Legislativo 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, en los siguientes términos:
Artículo 75. Obligaciones y derechos de los centros de acogida residencial
75.1 Los centros de acogida residencial tienen las siguientes obligaciones:
a) Asegurar la cobertura de las necesidades y garantizar la vigencia de los derechos de las niñas, niños o adolescentes, especialmente en salud y educación. A cada cierre del año deberán remitir al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables la información estadística de las niñas, niños o adolescentes alojados.
[…]
r) Custodiar los documentos de identidad, de atención de salud y de la escuela de la niña, niño o adolescente acogido.
s) Cualquier otra establecida en el reglamento.
75.2 Los centros de acogida residencial tienen los siguientes derechos:
a) A recibir información acerca de la naturaleza y efectos de tener bajo su cuidado a la niña, niño o adolescente, así como a la preparación previa, seguimiento y apoyo técnico especializado desde el inicio hasta su conclusión.
Tratándose de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, tienen derecho a orientación, acompañamiento y apoyo adaptados a la discapacidad que presenta el menor de edad.
b) A ser informados de los alcances y desarrollo del procedimiento por riesgo o desprotección familiar que se seguirá a favor de la niña, niño o adolescente.
c) A ser informados sobre el plan de trabajo individual, así como de las medidas adoptadas sobre la niña, niño o adolescente, las revisiones periódicas y a obtener información, previa solicitud debidamente sustentada del expediente, que le resulten convenientes para el desempeño de sus funciones, salvo aquellas de carácter confidencial.
d) A solicitar audiencia o emitir informes a la autoridad competente, cuando tomen conocimiento o por razón de su especialidad consideren que puede afectar el interés superior de la niña, niño o adolescente.
e) A formular quejas ante la autoridad competente, siempre que devengan de hechos relacionados al entorno o cuidado de la niña, niño o adolescente, y que afecten directamente el desarrollo integral de los menores de edad.
f) A acceder a servicios de salud y educación especializada de acuerdo a las necesidades particulares de cada niña, niño o adolescente que alojan.
g) A acceder a programas sociales de becas que ofrece el Estado en las universidades públicas o privadas o instituciones superiores para las niñas, niños o adolescentes que estén bajo su cuidado y tengan buen rendimiento académico.
h) De corresponder, siempre que se cumplan los presupuestos contenidos en la presente, a recibir la asistencia económica que el Estado destine para el cuidado y bienestar de la niña, niño o adolescente en situación de riesgo o desprotección familiar.
75.3 El ingreso de una niña, niño o adolescente a un centro de acogida residencial se dispone en el marco del procedimiento por desprotección familiar a través de las unidades de protección especial o los juzgados de familia o mixtos, según corresponda. Se prohíbe cualquier otra forma de ingreso, bajo responsabilidad penal, administrativa en los casos que hubiera lugar.
Artículo 19. Modificación de los artículos 79, 88 y 91 del Decreto Legislativo 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos
Se modifican los artículos 79, 88 y 91 del Decreto Legislativo 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, en los siguientes términos:
Artículo 79. Acreditación, supervisión y registro de los centros de acogida residencial
El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables acredita el funcionamiento de los centros de acogida residencial públicos, privados y mixtos con la finalidad de asegurar los estándares de la prestación del servicio y su correcto funcionamiento. Esta acreditación tiene una vigencia de dos (2) años, debiendo renovarse periódicamente.
El Ministerio tiene obligaciones de control, supervisión e inspección de los centros de acogida con el objetivo de asegurar que se respetan y garantizan todos los derechos fundamentales de las niñas, niños o adolescentes que acogen, así como que se cumpla con el objetivo de la medida de protección establecida en el plan de trabajo individual y la correcta distribución de la asignación económica destinada a las niñas, niños o adolescentes alojados, cuando corresponda. En cualquier caso, las visitas de supervisión e inspección deben prever la entrevista personal y confidencial con aquellas niñas, niños o adolescentes que lo deseen y/o soliciten y con familiares o terceros que lo requieran.
Los criterios técnicos y estándares a evaluarse previamente a la autorización son establecidos en el reglamento de la presente ley.
El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables debe implementar y administrar el sistema de registro de centros de acogida residencial.
Artículo 88. Variación o cese de las medidas de protección provisionales
Las medidas de protección provisionales pueden variar o cesar en cualquier estado del procedimiento por desprotección familiar, cuando las circunstancias que motivaron su aplicación hayan desaparecido o modificado; siempre y cuando resulte compatible con el interés superior de la niña, niño o adolescente. La resolución que aprueba la variación de la medida de protección debe disponer, además, el plazo de duración de la misma y la obligación de revisión trimestral.
La variación o cese puede disponerse de oficio o a pedido de la niña, niño o adolescente o las demás partes, debiendo ser emitido y motivado por la autoridad competente. En cualquier caso, la decisión puede ser impugnada.
Artículo 91. Retorno de la niña, niño o adolescente a su familia de origen
Los supuestos establecidos en los incisos a) y b) del artículo 89 de la presente ley, dan lugar al retorno de la niña, niño o adolescente a su familia de origen, que es dispuesta mediante resolución debidamente motivada.
La resolución que ordena el retorno cesa la medida de protección provisional, la tutela estatal y restituye la patria potestad o tutela. Esta resolución es notificada al Ministerio Público y las demás partes.
Todo proceso de retorno de la niña, niño o adolescente a su familia de origen implica el seguimiento de la situación del menor de edad, por un periodo no menor de dos años o hasta que alcance la mayoría de edad si esto sucediera primero, luego de lo cual concluye la actuación estatal.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA. Reglamentación
El Poder Ejecutivo adecúa el reglamento del Decreto Legislativo 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, aprobado por el Decreto Supremo 001-2018-MIMP, a las modificaciones previstas en la presente ley, en un plazo de 15 días calendario, contados a partir del día siguiente de publicada la presente ley.
POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día dos de junio de dos mil veintidós, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los veintiún días del mes de marzo de dos mil veintitrés.
JOSÉ DANIEL WILLIAMS ZAPATA
Presidente del Congreso de la República
MARTHA LUPE MOYANO DELGADO
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República