Ley 31464 y oralidad civil. ¿Qué cambio ocasiona la nueva regulación de la audiencia única en el Código Procesal Civil?

El autor es abogado y doctor en Derecho por la UNMSM. Magíster en Derecho Civil y Comercial por la UPSMP. Juez de la Corte Superior de Puente Piedra (Ventanilla).

Sumario: 1. La audiencia única del proceso civil como modelo supletorio, 2. Ley 31464: Contexto de la modificación del art. 555 del CPC, 3. La oralidad en el proceso civil peruano, 4. Audiencia única y oralidad, 5. Oportunidad para reforzar la oralidad en el proceso civil, 6. Conclusiones.


1. La audiencia única del proceso civil como modelo supletorio

El Código Procesal Civil (CPC) regula, entre otras cosas, el trámite y los plazos que se aplican a las diversas vías procedimentales de los procesos contenciosos: conocimiento, abreviado y sumarísimo. Dentro de esta última vía, el art. 555 regula la audiencia única que, en esencia, es la diligencia donde en un solo acto se debe transitar desde el saneamiento procesal, hasta la expedición de la sentencia, en presencia del juez y de las partes.

La primera disposición final del CPC señala expresamente que sus disposiciones se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza.

Diversos ordenamientos contemplan de manera genérica la realización de una audiencia única, como por ejemplo el Nuevo Código Procesal Constitucional en su art. 12 o la Ley 28457 en su art. 2 (proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial), por lo que en estos casos se debe aplicar supletoriamente las reglas del art. 555 del CPC.

 

2. Ley 31464: Contexto de la modificación del art. 555 del CPC

La Ley 31464 se denomina “Ley que modifica las normas que regulan los procesos de alimentos, a fin de garantizar la debida aplicación del principio del interés superior del niño y la obtención de una pensión de alimentos adecuada”.

Obviamente, el objetivo es promover la celeridad de los procesos que involucran a menores a cuyo favor se está pidiendo pensión de alimentos, y en esa línea se modifica el Código de los Niños y Adolescentes (CNA) y el CPC.

En el caso del CNA se incorpora el art. 170-A que regula de manera especial la audiencia única para los procesos de alimentos, prescribiendo que deben privilegiarse los principios de oralidad, concentración, celeridad y economía procesal.

En el caso del CPC la modificación del art. 555 del CPC trae consigo un cambio fundamental, pues ahora, en el mismo acto de audiencia única, es obligación del juez informar el sentido del fallo en forma inmediata y oral, con cargo a que se notifique después el íntegro de la sentencia dentro de los 5 días siguientes.

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2. La oralidad en el proceso civil peruano

Conviene señalar que el CPC vigente no reconoce de manera expresa la aplicación del modelo de oralidad. El grupo de trabajo constituido por Resolución Ministerial 0299-2016-JUS sí ha incorporado la oralidad para un nuevo CPC, pero aun es un proyecto.

En ese contexto, la oralidad en el proceso civil peruano no se aplica por efecto de la ley, sino por iniciativa de la judicatura de la especialidad, precedida del proyecto piloto para la modernización del despacho judicial en los juzgados civiles elaborado por el Centro de Estudios de Justicia de las Américas (CEJA), aprobado por Resolución Administrativa (RA) 124-2018-CE-PJ, en cuyo marco se conformó la comisión nacional de implementación, supervisión y monitoreo de la oralidad civil en el Poder Judicial (RA 229-2019-CE-PJ).

La oralidad es una metodología vinculada al denominado case management, entendido como una gestión del caso donde además de resolver el conflicto, importa el tiempo y los costos invertidos, de modo que sin afectar el debido proceso, cada litigio merezca el tratamiento diferenciado que requiere.

En oralidad, el expediente pierde protagonismo, lo mismo que los formalismos, cediendo su lugar a diseños flexibles y eficientes, donde lo importante es generar audiencias que produzcan información depurada y de calidad, que luego permita al juez decidir mejor, en menos tiempo y de manera transparente; por regla general se debe oralizar la sentencia en la audiencia respectiva.

Por RA 015-2020-P-CE-PJ se aprueban diversos instrumentos normativos de gestión, entre los que aparece el Reglamento de actuación para los módulos civiles corporativos de litigación oral. Allí, el art. 11 señala que si el juez decide expedir sentencia en audiencia, “informará el fallo y las razones que justifican la decisión adoptada”, con cargo a que se incorpore luego la decisión por escrito.

3. Audiencia única y oralidad

Así la Ley 31464 apunte a acelerar los procesos de alimentos, al modificarse el art. 555 del CPC se está inyectando a la audiencia única un dinamismo que influirá a otros procesos como los de interdicto, desalojo y otorgamiento de escritura, además de irradiar sus efectos a los ordenamientos procesales donde se aplica supletoriamente.

La pregunta que surge es si con la modificación se está incorporando legislativamente la oralidad al proceso civil, pues se regula ahora que el juez debe informar el sentido del fallo en forma inmediata y oral.

Una respuesta positiva se puede sustentar en que el vocablo “oral” alude implícitamente a la oralidad, más aun si al incorporarse el art. 170-A al CNA se alude expresamente al “principio de oralidad”. Además, si se debe informar el sentido del fallo, en el marco de un debido proceso debería incluirse la verbalización de los argumentos mínimos que condujeron a la decisión; lo que en su conjunto equivale a aplicar la oralidad.

En sentido contrario, podría sostenerse que la modificación no implica el reconocimiento legislativo de la oralidad al proceso civil, por la sencilla razón de que el nuevo texto del art. 555 del CPC no lo dice, a diferencia del art. 170-A del CNA. Además, la aplicación de la oralidad implica verbalizar el fallo y sus fundamentos mínimos, mientras que aquí sólo se exige comunicar oralmente el sentido del fallo.

4. Oportunidad para reforzar la oralidad en el proceso civil

La modificación es sin duda importante, pues el juez que termina la audiencia única queda vinculado a una decisión, que luego tiene que fundamentar y formalizar por escrito.

Esto servirá para evitar la indiferencia del juez que lleva a cabo la audiencia sin dictar sentencia, cuando es promovido a la instancia superior (si es titular) o deja el cargo (si es supernumerario), pues sabe que vendrá otro juez que asumirá ese pasivo.

Con la modificación legislativa, el juez que ahora está vinculado a un fallo, necesariamente tendrá que formalizar luego por escrito su decisión motivada, si no quiere incurrir en la falta muy grave prevista en el art 48.13 de la Ley 29277 de la carrera judicial (no motivar las resoluciones judiciales).

Es exagerado decir que la oralidad civil ha sido aprobada por el legislador, pues sólo se ha modificado un artículo referido a la audiencia única (dentro de una vía procedimental específica), pero esa modificación es una oportunidad para reforzar la oralidad que ya se viene aplicando en diversos distritos judiciales.

Lo contrario sería aplicar literalmente el nuevo texto del art. 555 del CPC, limitándose el juez sólo a oralizar el sentido del fallo (fundada, infundada o, excepcionalmente, improcedente la demanda) sin expresar argumento alguno, perdiéndose la ocasión de transparentar su actuación, como viene resaltando el profesor Fort Ninamancco.

No hay que olvidar que el Código Iberoamericano de Ética Judicial, en su art. 56 señala que la transparencia de las actuaciones del juez es una garantía de la justicia de sus decisiones.

Entonces, así la norma no lo indique, es válido sostener que además de oralizar el fallo, se transparenta la actuación del juez si oraliza también los fundamentos, así sea mínimamente, pues como “el juez no sólo debe ser imparcial sino también parecerlo, resulta evidente la importancia que reviste, desde este punto de vista, la motivación de la sentencia”[1].

Por otro lado, si el juez se limita sólo a expresar el sentido del fallo, corre el peligro –tarde o temprano– que se incurra en el error material de consignarse una cosa por otra: fundada por infundada, o viceversa, o que se pretexte ese error para cambiar el fallo; razón más para que se expresen razones mínimas en el acto de audiencia, que luego ayuden a identificar qué es lo que en verdad decidió el juez.

No olvidemos que uno de los problemas del modelo esencialmente escritural, es que invisibiliza la poca preparación o displicencia de algunos jueces y/o abogados, que delegan la redacción de sus resoluciones y escritos, respectivamente, de modo que la oralidad exige que todos potencien sus capacidades, en el escenario de audiencias públicas y grabadas.

En el caso del juez, si además de oralizar el sentido del fallo expresa las razones mínimas que lo sustentan, no sólo transparenta su actuación, sino que se legitima ante la sociedad cuando demuestra solvencia en la expresión de sus argumentos.

Por lo demás, si se obliga al juez a expresar oralmente el sentido del fallo, es implícito que esa decisión se apoya en argumentos que están en su mente, pues como diría Couture[2], finalmente la sentencia es una operación intelectual, que culmina en un acto de la voluntad. Luego, no es mucho pedir que de esa labor intelectual, se exprese en el acto de audiencia ideas mínimas que justifiquen el fallo, para transparentar la labor del juez.

5. Conclusiones

  • La oralidad civil es una metodología donde lo sustancial es generar audiencias que produzcan información depurada y de calidad, que luego permitan al juez decidir mejor y en menos tiempo.
  • La modificación del art. 555 del CPC obliga ahora al juez que lleva a cabo la audiencia única, a expresar oralmente el sentido del fallo de la sentencia.
  • No es posible sostener que la oralidad civil ha sido aprobada por el legislador, pues sólo se ha modificado un artículo referido a la audiencia única, pero esa modificación es una oportunidad para reforzar la oralidad que ya se viene aplicando en diversos distritos judiciales
  • La modificación del art. 555 del CPC debe ser aprovechada para transparentar y legitimar la actuación del juez, de modo que no sólo debe expresar el sentido del fallo, sino expresar las razones mínimas que lo sustentan.


[1] TARUFFO, Michele, Páginas sobre justicia civil, Marcial Pons, Madrid, 2009, p. 53.

[2] COUTURE, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª edición (póstuma), Ediciones Depalma, 3ª edición, Buenos Aires, 1958, p. 289.

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