Ley 31177: ley que otorga beneficios a los excombatientes de las Fuerzas Armadas de la lucha contraterrorista

Publicado en el diario oficial El Peruano, el 27 de abril de 2021.

Publican la Ley 31177, ley que otorga beneficios a los excombatientes de las fuerzas armadas de la lucha contraterrorista.


LEY Nº 31177

LA PRESIDENTA A. I. DEL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE OTORGA BENEFICIOS A LOS EXCOMBATIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS DE LA LUCHA CONTRATERRORISTA, MODIFICANDO LA LEY 24053, LEY QUE DENOMINA “CAMPAÑA MILITAR DE 1941”, A LOS GLORIOSOS HECHOS DE ARMAS CUMPLIDOS EN ZARUMILLA Y EN LA FRONTERA NOR ORIENTE; Y QUE DECLARA EL 31 DE JULIO DÍA CENTRAL CONMEMORATIVO; Y LA LEY 29248, LEY DEL SERVICIO MILITAR

Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente ley tiene por objeto incorporar a los excombatientes de la lucha terrorista de las Fuerzas Armadas que participaron en el proceso de Pacificación Nacional entre los años 1980-2000, a los alcances del artículo 10 de la Ley 24053, Ley que denomina “Campaña Militar de 1941”, a los gloriosos hechos de armas cumplidos en Zarumilla y en la Frontera Nor Oriente; y que declara el 31 de Julio Día Central Conmemorativo. Así mismo, modificar el artículo 61 de la Ley 29248, Ley del Servicio Militar, en reconocimiento por sus contribuciones en la pacificación nacional.

Artículo 2. Modificación del artículo 10 de la Ley 24053, Ley que denomina “Campaña Militar de 1941”, a los gloriosos hechos de armas cumplidos en Zarumilla y en la Frontera Nor Oriente; y que declara el 31 de Julio Día Central Conmemorativo

Modifícase el artículo 10 de la Ley 24053, Ley que denomina “Campaña Militar de 1941”, a los gloriosos hechos de armas cumplidos en Zarumilla y en la Frontera Nor Oriente; y que declara el 31 de Julio Día Central Conmemorativo, conforme al siguiente texto:

Artículo 10. Los beneficios de la presente ley, se harán extensivos a los excombatientes del conflicto de 1933 que el Comando Conjunto acredite como defensores calificados. Igual derecho les asiste a los excombatientes de los años 1978, 1981 y 1995, calificados como Defensores de la Patria por el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y a los excombatientes de la lucha contra el terrorismo, que cuenten con parte de guerra formulado en su oportunidad y hayan calificado como Defensores de la Democracia mediante la Ley 29031, Ley que instituye los Días de los Defensores de la Democracia y crea la condecoración; con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa y del Ministerio del Interior, según corresponda.

Artículo 3. Modificación del numeral 4 del artículo 61 de la Ley 29248, Ley del Servicio Militar

Modifícase el numeral 4 del artículo 61 de la Ley 29248, Ley del Servicio Militar, en los siguientes términos:

Artículo 61.- De los beneficios de los licenciados

El personal licenciado del Servicio Militar Acuartelado tiene los beneficios siguientes:

[…]

4. Prioridad para acceder a los distintos servicios que brinda el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a través de sus programas, de acuerdo a los requisitos que éstos establezcan, conforme a los convenios de cooperación que el Ministerio de Defensa deberá celebrar con el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. En el caso de los licenciados que participaron en el proceso de Pacificación Nacional en la lucha contra el terrorismo entre los años 1980-2000, se tendrá en consideración esta situación, para efectos de las evaluaciones médicas de audiometría, oftalmología y psicología que les realice el Ministerio de Trabajo.

[…].

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Calificación de los beneficiarios de la presente ley

Encárgase al Consejo de la Condecoración, creado por el artículo 3 de la Ley 29031, Ley que instituye los Días de los Defensores de la Democracia y crea la condecoración, la calificación como Defensores de la Democracia a los excombatientes de la lucha contraterrorista, que cuenten con parte de guerra formulado en su oportunidad, para ser beneficiarios de la presente ley.

SEGUNDA. Exclusión

Los efectos de la presente ley no son aplicables a las personas que tengan sentencia firme condenatoria por la comisión de delitos.

POR TANTO:

Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día trece de junio de dos mil dieciocho, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los veintiséis días del mes de abril de dos mil veintiuno.

MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN
Presidenta a. i. del Congreso de la República

LUIS ANDRÉS ROEL ALVA
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

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