LEY Nº 31117
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
LA COMISIÓN PERMANENTE DEL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE INCORPORA Y MODIFICA ARTÍCULOS DEL DECRETO LEGISLATIVO 822, LEY SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, PARA IMPLEMENTAR EL TRATADO DE MARRAKECH Y FACILITAR EL ACCESO A OBRAS PUBLICADAS A LAS PERSONAS CIEGAS, CON DISCAPACIDAD VISUAL O CON OTRAS DIFICULTADES PARA ACCEDER AL TEXTO IMPRESO
Artículo 1. Incorporación de los artículos 43-A y 43-B al Decreto Legislativo 822, Ley sobre el Derecho de Autor
Se incorporan los artículos 43-A y 43-B al Decreto Legislativo 822, Ley sobre el Derecho de Autor, conforme a los siguientes textos:
Artículo 43-A. Los actos de distribución realizados en aplicación del artículo 43, literal h), y de puesta a disposición en aplicación del artículo 41, literal f), podrán ser destinados a entidades autorizadas o a beneficiarios domiciliados fuera del territorio nacional, sin autorización del titular de los derechos de autor correspondientes ni pago de remuneración alguna, siempre que tales actos de distribución o puesta a disposición, cumplan las condiciones establecidas en dichos artículos, estén destinados para uso exclusivo de beneficiarios del país receptor y que, antes de la realización de tales actos, la entidad autorizada de origen no haya sabido o tenido motivos razonables para saber que dichos ejemplares han de ser utilizados por personas distintas a los beneficiarios.
Artículo 43-B. Las entidades y personas que en aplicación del artículo 43, literal g), están facultadas a reproducir obras para la elaboración de ejemplares en formato accesible podrán importar otros ejemplares en formato accesible sin autorización del titular de los derechos de autor correspondientes ni pago de remuneración alguna, para ser destinados exclusivamente a los beneficiarios.
Artículo 2. Modificación para incorporar literales y numerales a los artículos 2, 41, 43 y 196-B del Decreto Legislativo 822, Ley sobre el Derecho de Autor
Se incorporan los numerales 52, 53 y 54 al artículo 2; los literales f) y g) al artículo 41; el literal h) al artículo 43; y el inciso VII al artículo 196-B del Decreto Legislativo 822, Ley sobre el Derecho de Autor, conforme a los siguientes textos:
Artículo 2. A los efectos de esta ley, las expresiones que siguen y sus respectivas formas derivadas tendrán el significado siguiente:
[…]
52. Ejemplar en formato accesible: Ejemplar que contiene la reproducción de una obra, de una manera o forma alternativa con la finalidad de permitir a los beneficiarios el acceso a esta con la misma viabilidad y comodidad que disfrutan las personas sin discapacidad visual o sin otras dificultades para acceder al texto impreso. El ejemplar en formato accesible será utilizado exclusivamente por los beneficiarios y debe respetar la integridad de la obra original, tomando en debida consideración los cambios necesarios para hacer que la obra sea accesible en el formato alternativo y las necesidades de accesibilidad de los beneficiarios.
53. Entidad autorizada: Toda entidad autorizada o reconocida por el gobierno para proporcionar a los beneficiarios, sin ánimo de lucro, educación, formación pedagógica, lectura adaptada o acceso a la información. Será reconocida como entidad autorizada toda institución gubernamental u organización sin ánimo de lucro que proporcione los mismos servicios a los beneficiarios, como una de sus actividades principales u obligaciones institucionales. Dicho reconocimiento se extenderá a las entidades que reciban financiamiento público para proporcionar a los beneficiarios, sin ánimo de lucro, educación, formación pedagógica, lectura adaptada o acceso a la información.
Toda entidad autorizada debe establecer y aplicar procedimientos y medidas con el objeto de:
i. Determinar que las personas a las que sirve sean beneficiarios;
ii. Limitar a los beneficiarios o a las entidades autorizadas la distribución y puesta a disposición de ejemplares en formato accesible;
iii. Desalentar la reproducción, distribución y puesta a disposición de ejemplares no autorizados; y
iv. Ejercer la diligencia debida en el uso de los ejemplares de las obras y mantener registros de dicho uso, respetando la intimidad de los beneficiarios.
54. Beneficiarios: En el marco del límite establecido en el artículo 41, literales f) y g), artículo 43, literales g) y h), artículo 43-A y artículo 43-B de la presente ley, se considera beneficiaria a toda persona con discapacidad asociada a una deficiencia visual, total o parcial, o que presenta una dificultad para percibir o leer que no puede fácilmente corregirse para que permita un grado de visión sustancialmente equivalente al de una persona sin esa discapacidad o sin esa dificultad, y para quien es imposible leer material impreso de una forma sustancialmente equivalente a la de una persona sin esa discapacidad o dificultad, así como aquellas personas que debido a una discapacidad asociada a una deficiencia física no puedan sostener o manipular un libro o centrar la vista o mover los ojos en la medida en que normalmente se considera apropiado para la lectura.
Artículo 41. Las obras del ingenio protegidas por la presente ley podrán ser comunicadas lícitamente, sin necesidad de la autorización del autor ni el pago de remuneración alguna, en los casos siguientes:
[…]
f) La comunicación pública electrónica por medios alámbricos o inalámbricos de las obras del ingenio publicadas o puestas a disposición del público por cualquier medio, así como su puesta a disposición de manera tal que los beneficiarios puedan acceder a dichas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija, por parte de una entidad autorizada, con la finalidad de facilitar la disponibilidad de ejemplares en formato accesible de dichas obras en favor exclusivo de los beneficiarios; siempre que las obras cuya disponibilidad se facilita estén expresadas en forma de texto, notación o ilustración, o en forma de audiolibros; que estas hayan sido convertidas a formatos accesibles; se haya accedido a dichas obras en forma legal; y que la comunicación pública electrónica o la puesta a disposición no persigan fines lucrativos directos ni indirectos.
g) La representación o ejecución pública de las obras del ingenio publicadas o puestas a disposición del público por cualquier medio, para facilitar el acceso a dichas obras por los beneficiarios; siempre que las obras cuyo acceso se facilita estén expresadas en forma de texto, notación o ilustración, o en forma de audiolibros; se haya accedido a estas en forma legal; que el acto de representación o ejecución pública no persiga fines lucrativos, directos ni indirectos y que el público esté compuesto exclusivamente por los beneficiarios, personal a cargo de su cuidado o atención y personal perteneciente a entidades a cargo de su cuidado o atención.
Artículo 43. Respecto de las obras ya divulgadas lícitamente, es permitida sin autorización del autor:
[…]
h) La distribución de las obras señaladas en el inciso anterior contenidas en ejemplares de formato accesible, por parte de una entidad autorizada, en favor exclusivo de los beneficiarios o una persona que actúe en nombre del beneficiario, siempre que se haya accedido a dichas obras o a los ejemplares de las mismas de manera legal y que tal actividad no persiga fines lucrativos, directos ni indirectos. El goce de esta limitación no requiere del pago de remuneración alguna.
Artículo 196-B. No están comprendidos en los alcances del artículo 196-A los siguientes actos de elusión:
[…]
VII) Los realizados por beneficiarios, personas que actúan en nombre de ellos, o una entidad autorizada, con la finalidad de hacer uso de las excepciones establecidas en el artículo 41 literales f) y g), artículo 43 literales g) y h), artículo 43-A y artículo 43-B.
Artículo 3. Modificación del literal g) del artículo 43 del Decreto Legislativo 822, Ley sobre el Derecho de Autor
Se modifica el literal g) del artículo 43 del Decreto Legislativo 822, Ley sobre el Derecho de Autor, con el siguiente texto:
Artículo 43. Respecto de las obras ya divulgadas lícitamente, es permitida sin autorización del autor:
[…]
g) La reproducción de las obras del ingenio publicadas o puestas a disposición del público por cualquier medio; por parte de una entidad autorizada, un beneficiario o una persona que actúe en nombre del beneficiario, con la finalidad de facilitar la disponibilidad de ejemplares en formato accesible de dichas obras en favor exclusivo de los beneficiarios; siempre que las obras a ser reproducidas estén expresadas en forma de texto, notación o ilustración, o en forma de audiolibros; se haya accedido a dichas obras en forma legal; y que la reproducción no persiga fines lucrativos, directos ni indirectos. La presente limitación se extiende a cualquier medida intermedia para lograr la reproducción, así como a la realización de los cambios necesarios para lograr que los beneficiarios puedan acceder a las obras señaladas en este inciso, incluyendo los medios necesarios para consultar la información contenida en el ejemplar en formato accesible. El goce de esta limitación no requiere del pago de remuneración alguna.
Artículo 4. Financiamiento
La implementación de la presente ley se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al tesoro público.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintidós días del mes de enero de dos mil veintiuno.
MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN
Presidenta a. i. del Congreso de la República
LUIS ANDRÉS ROEL ALVA
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de enero del año dos mil veintiuno.
FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER
Presidente de la República
VIOLETA BERMÚDEZ VALDIVIA
Presidenta del Consejo de Ministros