Ley 30647: Trabajadores del Congreso, BCR y SBS se quedan en el régimen laboral privado

Dado que el presidente de la República no promulgó esta ley en el plazo constitucional de quince días, el presidente del Congreso procedió a su promulgación, en cumplimiento del artículo 108 de la Constitución.

Hoy 17 de agosto se publicó en el diario El Peruano la Ley 30647 que precisa el régimen laboral de las tres entidades que fueron excluidas del alcance de la Ley 30057, denominada Ley Servir, a saber: los trabajadores del Congreso, del Banco Central de Reserva del Perú (BCR) y de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, cuyo régimen comprende, conforme a la norma publicada, los beneficios laborales de la actividad privada.

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Cabe recordar que la exclusión de los trabajadores de estos organismos de la Ley de Servicio Civil ha sido materia de amplia discusión por el Tribunal Constitucional, el que al resolver las diversas demandas que cuestionaban la constitucionalidad de la norma declaró inconstitucional la exclusión de los trabajadores de esas instituciones, en razón de que, en el caso particular del Congreso «no tiene una progresión específica ni carácter especial que justifique el tratamiento diferenciado».

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Siguiendo ese mismo razonamiento, en relación con los trabajadores del BCR y de la SBS el colegiado constitucional enfatizó que: «No se evidencia justificación válida o base objetiva alguna que sustente la exclusión de aquellos servidores públicos de los alcances de la Ley del Servicio Civil, por lo que dicha exclusión resulta arbitraria e irrazonable, y por lo mismo, el precepto legal impugnado deviene en inconstitucional».

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LEY Nº 30647

EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE PRECISA EL RÉGIMEN LABORAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, DEL BANCO CENTRAL DE RESERVA DEL PERÚ Y DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES Y SUS TRABAJADORES

Artículo único. Régimen laboral del Congreso de la República, del Banco Central de Reserva del Perú y de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

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1.1 Precísase que el Congreso de la República, el Banco Central de Reserva del Perú y la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones como organismos autónomos y sus trabajadores, se rigen por el régimen laboral de la actividad privada y no están comprendidos dentro de los alcances de las normas que regulan la gestión de recursos humanos del servicio civil.

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1.2 El Consejo Directivo del Congreso de la República aprueba la política de gestión de recursos humanos que comprende su planificación, organización interna, régimen disciplinario, así como la gestión del empleo, rendimiento, compensaciones, capacitación y relaciones humanas, en el marco de las normas del régimen laboral de la actividad privada.

1.3 El Directorio del Banco Central de Reserva del Perú aprueba la política de gestión de recursos humanos que comprende su planificación, organización interna, régimen disciplinario, así como la gestión del empleo, rendimiento, compensaciones, capacitación y relaciones humanas, en el marco de las normas del régimen laboral de la actividad privada.

1.4 Por resolución del Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones se aprueba la política de gestión de los recursos humanos que comprende su planificación, organización interna, régimen disciplinario, así como la gestión del empleo, rendimiento, compensaciones, capacitación y relaciones humanas, en el marco de las normas del régimen laboral de la actividad privada.

DISPOSICIÓN

COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

ÚNICA. Derogación

Derógase toda norma que se oponga a lo dispuesto en la presente ley.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los diecinueve días del mes de julio de dos mil diecisiete.

LUZ SALGADO RUBIANES
Presidenta del Congreso de la República

RICHARD ACUÑA NÚÑEZ
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

No habiendo sido promulgada dentro del plazo constitucional por el señor Presidente de la República, en cumplimiento de los artículos 108 de la Constitución Política del Perú y 80 del Reglamento del Congreso de la República, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los quince días del mes de agosto de dos mil diecisiete.

LUIS GALARRETA VELARDE
Presidente del Congreso de la República

MARIO MANTILLA MEDINA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República

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