Fundamento destacado: Decimosegundo. Cabe acotar que los delitos imputados son tráfico de influencias, organización criminal y nombramiento o aceptación ilegal de cargo. Si bien este último está penado con una pena de multa, el primero es sancionado con una pena no menor de cuatro ni mayor de seis años y el segundo con una pena no menor de ocho ni mayor de quince años, por lo que se cumple con la exigencia prevista en el numeral 1 del artículo 230 del Código Procesal Penal, esto es, que la sanción del delito sea mayor de cuatro años.
En este último extremo, no es necesario que se analicen los elementos de convicción, delito por delito, como lo sostiene el recurrente en su recurso de apelación. De acuerdo con la norma mencionada, basta con que existan suficientes elementos de convicción para considerar la comisión de un delito sancionado con pena superior a cuatro años de privación de libertad. Por tanto, en este extremo, los agravios destinados a cuestionar la no valoración de los elementos de convicción deben ser desestimados.
Sumilla: Infundada la apelación En el caso concreto, teniéndose en cuenta los hechos materia de imputación y dado lo prematuro de la investigación (investigación preliminar), de acuerdo con los elementos de convicción obrantes en autos, era absolutamente necesario recurrir a la medida de levantamiento del secreto de las comunicaciones para proseguir con la investigación, de cara a la obtención de la verdad de los hechos. Cabe precisar que dicha medida no solo puede servir para sustentar la responsabilidad penal del recurrente, sino también para sustentar una absolución o sobreseimiento en el caso de que las conversaciones no tengan entidad incriminadora. Por tanto, por el principio de trascendencia y dado que este órgano supremo se encuentra facultado a realizar una ponderación de los elementos de convicción presentados —al haber sido cuestionada su valoración—, colige que dichos elementos son suficientes para considerar la existencia de un delito y permitir una investigación más razonada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN 96-2022
NACIONAL
Lima, veintiuno de diciembre de dos mil veintidós
AUTOS y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por el investigado Darío Godofredo Aponte Fernández contra la Resolución n.° 1, del trece de enero de dos mil veinte (foja 165), corregida mediante Resolución n.° 2, del treinta de enero de dos mil veinte (foja 184), emitida por el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, que declaró fundado el requerimiento de levantamiento del secreto de las comunicaciones efectuado por el Ministerio Público, de los teléfonos celulares n.° 973291152 y n.° 991871935, a nombre del impugnante, en la investigación que se le sigue por los delitos de aceptación indebida del cargo, tráfico de influencias y organización criminal, en agravio del Estado.
Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.
CONSIDERANDO
I. Fundamentos del recurso de apelación
Primero. El investigado Darío Godofredo Aponte Fernández interpuso recurso de apelación (foja 265) y sostuvo los siguientes argumentos:
1.1. La Resolución n.° 1 y su corrección adolecen de motivación, en contravención a lo dispuesto por el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Penal, el cual regula las medidas limitativas de derecho y señala que se impondrán mediante resolución
motivada, así como que esta debe sustentarse en suficientes elementos de convicción, respetando el principio de proporcionalidad.
[Continúa…]



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