¿Se puede levantar el secreto bancario a un testigo que luego es incluido como imputado? [Apelación 201-2022, Corte Suprema]

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Sumilla: Fundado en parte el recurso de apelación. El investigado refirió medularmente que no debieron efectuar el levantamiento del secreto bancario, la reserva tributaria y a reserva bursátil, dado que no tenía condición de investigado, sino solo se testigo. Sin embargo, tal accionar fue en virtud de una solicitud de Fiscalía, en el marco de las investigaciones iniciales por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito, y se ciñe a los fines previstos en el numeral 1 del artículo 321 del NCPP. Por lo tanto, al no haberse vulnerado ninguna garantía alegada por el recurrente, no son amparables sus alegaciones.

El titular de la acción penal indicó sucintamente que en la Disposición n.° 3 se establecieron las razones que determinaron la ampliación de la investigación preliminar contra el recurrente en virtud del principio de construcción progresiva de la imputación. Al respecto, el a quo efectuó una apreciación distinta de los hechos, sin considerar que en la Disposición n.° 1 se consigna el marco fáctico global y que este guarda relación con la Disposición n.° 3. En atención al principio de construcción progresiva de la imputación, el titular de la acción penal consolida los aspectos fácticos en la investigación preliminar, esto es, la delimitación progresiva del posible objeto procesal; por tanto, en esta etapa, el marco fáctico no se reviste de inalterabilidad y, por el contrario, conforme avanza la investigación se irán sumando algunos aspectos de relevancia penal. En consecuencia, es de recibo la alegación planteada por la Fiscalía.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN 201-2022
CORTE SUPREMA

Lima, veintiocho de marzo de dos mil veintitrés

AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación interpuestos por el representante del Ministerio Público y el imputado Manuel Francisco Soto Gamboa contra el Auto n.° 3, del diecinueve de agosto de dos mil veintidós (folios 162 a 183), emitido por el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema, en los extremos en que declaró: i) fundada en parte la tutela de derechos solicitada por el  investigado Manuel Francisco Soto Gamboa, en la investigación seguida en su contra en calidad de cómplice, por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito, en agravio del Estado; en consecuencia, nula la Disposición Fiscal n.° 3, del doce de octubre de dos mil veintiuno, del cuaderno principal en el Caso Fiscal n.° 128-2019, debiendo emitirse disposición conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución, esto es, señalar los elementos de convicción nuevos o adicionales a los ya mencionados en la Disposición n.° 1, que llevan a variar la condición de Manuel Francisco Soto Gamboa de testigo a investigado; y ii) infundada la tutela de derechos solicitada en el extremo que cuestiona la Disposición n.° 1, del veinticinco de enero de dos mil veintiuno, en el cuaderno principal, y la Disposición Fiscal n.° 1, del veintiuno de junio de dos mil veintiuno, en el cuaderno de levantamiento del secreto bancario, reserva tributaria y reserva bursátil, en las que se dispuso a levantar el secreto bancario, la reserva tributaria y la reserva bursátil, respectivamente, de Manuel Francisco Soto Gamboa. Con los recaudos que se adjuntan al cuaderno correspondiente.

Intervino como ponente la jueza suprema ALTABÁS KAJATT.

FUNDAMENTO DE HECHO

I. Fundamento del recurso

Primero. El recurrente MANUEL FRANCISCO SOTO GAMBOA, en su recurso de apelación (folios 188 a 192), en el extremo en que declaró infundado el pedido de tutela de derecho respecto al cuestionamiento del levantamiento del secreto bancario y la reserva tributaria y bursátil del imputado, señaló los siguientes argumentos:

1.1. El levantamiento de secreto bancario, reserva tributaria y reserva bursátil es un elemento de prueba que se obtuvo de forma indebida,  pues el recurrente, al no ser investigado, no podía ser afectado con el levantamiento del secreto mencionado. Este elemento no debe considerarse como válido.

1.2. Al haberse considerado como testigo, no se le permitió en lo absoluto ejercer derecho de defensa, contradicción y/o cuestionamiento a dicha orden de levantamiento.

Segundo. El representante de la legalidad, en su recurso de apelación (folios 196 a 201), en el extremo en que declaró fundada en parte la tutela de derechos solicitada por el recurrente y nula la Disposición Fiscal n.° 3, del doce de octubre de dos mil veintiuno, señaló los siguientes argumentos:

2.1. Que la Disposición n.° 3, de forma suficiente y circunstanciada, brinda las razones que determinaron la ampliación de la investigación preliminar contra el recurrente, y no coincide con lo indicado en la resolución recurrida, respecto a que se debieron precisar los elementos de convicción.

2.2. No se consideró el principio de construcción progresiva de la imputación, pues toda investigación preparatoria —que incluye diligencias preliminares— tiene como finalidad, precisamente, averiguar el conjunto de hechos que se habrían producido y su respectiva calificación jurídica. Así, para ampliar la investigación contra Manuel Francisco Soto Gamboa solo se requería grado de sospecha simple, estándar que se cumple al emitirse la Disposición n.o 3, del doce de octubre de dos mil
veintiuno.

2.3. No se consideró que los elementos de juicio reveladores y adicionales que demanda el juez de investigación preparatoria serán los que tendrán que incorporarse durante la investigación preliminar.

2.4. Cabe precisar que la nulidad de la Disposición n.o 3 no fue solicitada por Soto Gamboa al plantear la tutela de derechos, sino que él solicitó la aclaración y/o precisión de la disposición en cuestión.

2.5. Se vulneró la función del Ministerio Público como director de la investigación, pues no se consideró que la tutela de derechos no implica que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento que resuelva declarar la nulidad de una disposición fiscal, sino que el objetivo de esta es subsanar la omisión generada para poner fin al agravio, situación que no ha sido advertida por el a quo en la Resolución Judicial n.° 3, materia del presente recurso.

Tercero. En la audiencia de apelación, los recurrentes desarrollaron y sustentaron los agravios citados en los considerandos anteriores.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El principio de congruencia o limitación recursal

1.1. En materia recursal, la limitación del conocimiento del juez ad quem —juez revisor— constituye un imperativo respecto a los extremos impugnados de la resolución dictada por el juez a quo —juez de instancia—, pues opera el principio del efecto parcialmente devolutivo, bajo el aforismo tantum devolutum quantum apellatum, a partir del cual el tribunal superior en grado debe reducir los límites de su resolución únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso impugnatorio, las cuales configuran, en estricto, la denominada “competencia recursal del órgano de alzada”.

1.2. Esta Sala Suprema, en la Casación n.° 1967-2019/Apurímac, estableció que el principio de limitación recursal está referido a la demarcación del ámbito de la decisión que posee el tribunal revisor, pues solo le está permitido emitir pronunciamiento con relación a la  resolución recurrida, a lo que ha sido objeto de cuestionamiento por quien recurre y a lo que se pretende. Esto es, la decisión del Tribunal encuentra su límite en los agravios y la pretensión postulados. En otras palabras, quien conoce la alzada no puede apartarse de los límites fijados por quien impugna una decisión judicial.

1.3. Este principio se encuentra establecido en el numeral 1 del artículo 409 del Código Procesal Penal —en adelante NCPP—, cuyo texto es el siguiente: “La impugnación confiere al Tribunal competencia solamente para resolver la materia impugnada, así como para declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante”.

Dicha normativa procesal establece una excepción al principio de limitación, pues en caso de advertirse nulidades absolutas o sustanciales no invocadas por el impugnante, el Tribunal revisor tiene expedita la posibilidad de declarar nula la resolución recurrida; sin embargo, esta excepción no puede ser utilizada en perjuicio del imputado —prohibición de la reformatio in peius—.

Segundo. Naturaleza, finalidad y límites de la tutela de derechos

2.1. La tutela de derechos es una institución jurídica puesta a disposición del imputado y su abogado defensor, a través de la cual se puede instar al juez de la investigación preparatoria a controlar la legalidad de la función policial y fiscal, manteniéndola en los márgenes que las garantías procesales los obligan, salvaguardando con ello el equilibrio y licitud de las actuaciones de investigación. Es un mecanismo del justiciable para frenar los actos de investigación realizados por el fiscal, que puedan vulnerar las garantías legales y constitucionales reguladas en el NCPP y en la Constitución. Si bien los actos de investigación del Ministerio Público gozan de amparo legal por tratarse de una autoridad pública encargada de la persecución del  delito —monopolio de la acción penal pública—, ello no implica que sean inatacables o incuestionables, puesto que han de sujetarse a la ley y al principio de objetividad[1].

2.2. La finalidad esencial de la tutela es, entonces, la protección, resguardo y consiguiente efectividad de los derechos del imputado reconocidos por la Constitución y las leyes. Desde esta perspectiva, el juez de la investigación preparatoria se erige en un juez de garantías durante las diligencias preliminares y la investigación preparatoria, ejerciendo su función de control de los derechos ante la alegación del imputado de que se ha producido la vulneración de uno o varios de sus derechos reconocidos específicamente en el artículo 71 del NCPP, responsabilizando al fiscal o a la policía del agravio. En otras palabras, su finalidad esencial consiste en que el juez determine, desde la instancia y actuación de las partes, la vulneración al derecho o garantía constitucional prevista en la citada norma y realice un acto procesal dictando una medida de tutela correctiva —que ponga fin al agravio—, reparadora —que lo repare, por ejemplo, subsanando una omisión— o protectora[2].

[Continúa…]

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