Levantamiento del secreto de las comunicaciones: ¿cuál es la diferencia entre el reexamen y la apelación? [Apelación 51-2022, Corte Suprema]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

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Sumilla. Infundada la apelación. Se declaró infundado el recurso de apelación, por cuanto los agravios planteados no se hallan justificados. La resolución recurrida que declaró infundada la solicitud de reexamen fue debidamente motivada y cumplió con verificar la legalidad de la ejecución de la medida limitativa, conforme a la naturaleza jurídica propia de un reexamen.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Apelación N° 51-2022, Corte Suprema

Lima, diecinueve de septiembre de dos mil veintidós

VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por el investigado Pablo Saúl Morales Vásquez contra la resolución expedida el veinticuatro de febrero dos mil veintidós por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundada su solicitud de reexamen judicial de la medida de levantamiento del secreto de las comunicaciones impuesta en su contra, en el proceso penal en etapa de investigación preparatoria que se le sigue por la presunta comisión del delito contra la administración pública-cohecho pasivo específico —artículo 395 del Código Penal— y otros, en agravio del Estado; con los actuados que acompaña y oídos los alegatos orales de los sujetos procesales.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

CONSIDERANDO

Primero. Antecedentes procesales

1.1. En el presente caso, mediante disposición fiscal, se dispuso formalizar y continuar con la investigación preparatoria en contra de los investigados PABLO SAÚL MORALES VÁSQUEZ, César Hinostroza Pariachi y otros por la presunta comisión del delito contra la administración pública-cohecho pasivo específico —artículo 395 del Código Penal— y otros, en agravio del Estado.

1.2. En ese contexto, con fecha trece de mayo de dos mil diecinueve, la Primera Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos presentó ante el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia el requerimiento de levantamiento del secreto de las comunicaciones respecto a una serie de personas, entre ellas, el recurrente MORALES VÁSQUEZ.

1.3. En tal sentido, el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria emitió la resolución del veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, que declaró fundado el requerimiento fiscal; entonces, ordenó la medida  de levantamiento del secreto de las comunicaciones de PABLO SAÚL MORALES VÁSQUEZ y otros en el periodo comprendido entre julio de dos mil quince y el año dos mil dieciocho.

1.4. Una vez ejecutada la medida y puesta en conocimiento de los afectados, con fecha doce de enero de dos mil veintidós, el investigado PABLO SAÚL MORALES VÁSQUEZ presentó una solicitud de reexamen de la citada medida, con base legal en el artículo 231.3 del Código Procesal Penal —en lo sucesivo CPP—. Consecuentemente, se fijó fecha de vista para el martes veintidós de febrero de dos mil veintidós y, con fecha veinticuatro de febrero dos mil veintidós, se emitió la resolución que declaró infundado el rexamen, lo cual fue materia de recurso de apelación, por lo que se elevaron los actuados para el pronunciamiento de la presente Sala Suprema, donde se emitió el auto del catorce de junio pasado, que concedió el recurso de apelación.

1.5. En tal sentido, una vez recibidos los actuados, se corrió traslado a las partes y, de conformidad con lo previsto en el artículo 420.2 del CPP, con decreto del pasado dieciocho de agosto se fijó fecha de vista de causa para el día de la fecha, diecinueve de septiembre de dos mil veintidós.

1.6. Llevada a cabo la audiencia programada, con la concurrencia de los abogados defensores de los investigados recurrentes y el representante del Ministerio Público, de inmediato se produjo la deliberación de la causa en sesión privada —en la que se debatieron el contenido del expediente y las alegaciones oralizadas en la vista—, en cuya virtud, tras la votación respectiva y al obtener el número de votos necesarios, corresponde pronunciar la presente resolución de apelación.

Segundo. Imputación fiscal

2.1. De la disposición de ampliación de formalización de la investigación preparatoria del diecinueve de agosto de dos mil veinte —obrante a fojas 200 a 281— se advierte que la imputación fiscal contra el procesado PABLO SAÚL MORALES VÁSQUEZ consiste en la presunta comisión del delito de cohecho pasivo específico. Se señala que durante el periodo en que este ocupó el cargo de confianza de asesor I asignado al despacho de la Presidencia del Consejo Nacional de la Magistratura (en lo sucesivo CNM), a cargo de Orlando Velásquez Benites, entre el dieciséis de marzo y el diecinueve de julio de dos mil dieciocho, habría aceptado una invitación a comer por parte de Armando Mamani Hinojosa y Walter Benigno Ríos Montalvo en el Country Club de Lima; asimismo, botellas de licor y la suma dineraria de S/ 2,500.00 (dos mil quinientos soles), cuya entrega se habría concretado a través de coordinaciones telefónicas sostenidas con John Robert Misha Mansilla y de este último con Diego José Ortuño Rodríguez.

2.2. Esto a cambio de apoyar a Armando Mamani Hinojosa con su nombramiento como fiscal adjunto provincial especializado en delitos cometidos por funcionarios públicos del Distrito Fiscal de Tacna y, de no concretarse ello, aprobarlo para que sea nombrado como candidato en reserva. Todo ello cuando, según el Reglamento de Concursos para el Acceso Abierto en la Selección de Nombramiento para Jueces y Fiscales, en el numeral VII del título denominado “Disposiciones generales”, se especifica lo siguiente: “Está prohibido a los integrantes del Pleno del Consejo, a los funcionarios o servidores del CNM, concretar reuniones con los postulantes y candidatos en reserva, durante el procedimiento de elección o dentro de periodo de vigencia del Registro correspondiente”.

Tercero. Fundamentos de la resolución impugnada

3.1. Se tomó en cuenta que la pena con que se sanciona el delito imputado supera los cuatro años, así como la declaración de Walter Ríos Montalvo y la labor del investigado en el CNM como apoyo profesional y, posteriormente, como asesor del exconsejero Velásquez Benites; por ello, se hizo referencia al lapso comprendido entre julio de dos mil quince y julio de dos mil dieciocho. La resolución detalló los elementos de convicción considerados suficientes para conceder la medida; asimismo, la medida fue fundamentada desde la perspectiva de la proporcionalidad, y se fijó su idoneidad y necesidad.

3.2. En cuanto a la temporalidad de la medida, se justificó en el periodo laboral que desempeñó MORALES VÁSQUEZ en el CNM, como asesor del exconsejero Velásquez Benítez, y se indicó que el fiscal se encuentra facultado para investigar desde las circunstancias anteriores.

3.3. Respecto al deber de cuidado de la reserva de la información por parte de la Fiscalía, esta señaló que no fue su responsabilidad y que otras instituciones también tienen acceso a la información relacionada.

Exhortó a la Fiscalía a que la información relacionada con la búsqueda de pruebas sea de conocimiento primero de los afectados, y debe cuidar que se guarde la reserva y sigilo del caso, así como de los demás sujetos que tengan acceso a dicha información, aunque la Policía Nacional y otra entidad estarán siempre sujetas a la conducción fiscal.

3.4. En cuanto a la intensidad de la medida, si bien se trata de la restricción de un derecho fundamental como es el secreto de las comunicaciones, se trata de la recopilación del registro telefónico y no de su contenido, por lo que el Juzgado consideró que la intensidad de la medida es efectivamente menor.

Cuarto. Argumentos del recurso de apelación

4.1. La defensa técnica del investigado PABLO SAÚL MORALES VÁSQUEZ solicita que se declare nula la resolución recurrida y que se emita un nuevo pronunciamiento. Alega que se habría incurrido en la vulneración de las garantías de la debida motivación de las resoluciones judiciales, el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de armas y el principio de proporcionalidad.

4.2. Como fundamentos señala que es incorrecto lo señalado por el a quo, en tanto en cuanto el levantamiento del secreto de las comunicaciones no es menos grave porque se trate del registro de llamadas entrantes y salientes y no de su contenido, sino que el grado de afectación a la intimidad de las comunicaciones engloba todo su contenido; por lo tanto, merece una mayor motivación sobre la proporcionalidad de la medida, tanto más si la imputación se halla basada en la sindicación de una sola persona que tiene la categoría de colaborador eficaz, y del análisis de los registros el citado colaborador no tiene llamadas con el imputado.

4.3. Existe una motivación ligera respecto a la falta de cuidado por parte de la Fiscalía, que permitió la difusión de información en los medios de comunicación, pese a su calidad de reservada. El a quo únicamente exhortó a que la información relacionada con la búsqueda de pruebas sea de conocimiento primero de los afectados; mas el hecho de que otras personas tengan conocimiento de la información incluso antes que las partes resulta grave y sin duda altera la tranquilidad del procesado y de su familia, y perjudica su derecho de presunción de inocencia, así como los principios de objetividad e independencia del Ministerio Público. Por lo tanto, el llamado de atención por parte del Poder Judicial debe ser mayor sobre la Fiscalía, lo que no se advierte de la resolución recurrida, en la que no se establecieron las sanciones ni las responsabilidades correspondientes, con lo cual se vulneró la imparcialidad, el debido proceso y la igualdad de armas.

4.4. Por otro lado, cuestiona la duración de la mediada. Refiere que este extremo carece de absoluta motivación, ya que únicamente transcribe lo solicitado por el Ministerio Público. Se le investiga por el hecho de la Convocatoria n.° 08-2017, que fue publicada el veintisiete de abril de dos mil diecisiete y se desarrolló hasta mediados del dos mil dieciocho, por lo que recabar comunicaciones comprendidas entre julio de dos mil quince y julio de dos mil dieciocho resulta desvinculado temporalmente de los hechos imputados; sin embargo, el a quo ha señalado que el fiscal se encuentra facultado para investigar circunstancias anteriores, lo cual contraviene lo establecido en el CPP.

4.5. Asimismo, en sesión de audiencia de apelación reiteró que la recurrida habría incurrido en defectos de proporcionalidad. Así, debería existir una relación íntima entre lo que se interviene y lo que se investiga.

Según el artículo 230 del CPP, debe existir un dato objetivo. Este sería la Convocatoria del CNM n.° 08-2017, que se inició en abril de dos mil diecisiete. Así pues, el levantamiento del secreto de las  comunicaciones debería circunscribirse a ese límite temporal; sin embargo, la medida de levantamiento del secreto de las comunicaciones autorizada con Resolución n° 1 se extiende hasta el dos mil quince, por lo que no existiría un correlato entre el objeto de investigación y el límite temporal. Entonces, solicita que se declare nula la recurrida, que ha denegado el reexamen, en tanto en cuanto infringe la motivación de las resoluciones judiciales, la presunción de inocencia y demás derechos fundamentales.

Quinto. Posición del representante del Ministerio Público

5.1. En audiencia pública de apelación, la representante del Ministerio Público señaló que la defensa técnica estaría confundiendo las finalidades del reexamen con las de la apelación.

En tal virtud, conforme a la Apelación n.° 76-2021, la naturaleza jurídica del reexamen se concreta en verificar que los resultados de la medida se hayan obtenido conforme a los lineamientos de la resolución autoritativa y sin afectación de derechos fundamentales ni del protocolo de actuación conjunta para la intervención o grabación del registro de comunicaciones. Empero, lo que cuestiona el recurrente son aspectos de la resolución que otorgó el levantamiento de las comunicaciones, lo que no se condice con las finalidades señaladas, sino con las de un recurso de apelación.

5.2. Se cuestiona falta de motivación de la resolución que concedió la medida; sin embargo, el Juzgado sí cumplió con justificar su decisión, existe coherencia lógica entre las premisas y la conclusión y la fundamentación jurídica tuvo en consideración los elementos de convicción presentados por la Fiscalía, tales como la declaración de Ríos Montalvo y las actas de videovigilancia que daban cuenta de las reuniones entre este y MORALES VÁSQUEZ, lo que se estimó suficiente, así como la idoneidad y la necesidad de la medida.

5.3. En doctrina y jurisprudencia se ha establecido que el levantamiento del registro histórico siempre será de menor intensidad, menos gravoso que las escuchas, por lo que la resolución autoritativa es de menor rigor, conforme a los lineamientos del Recurso de Apelación n.° 4-2015-3, emitido por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema.

5.4. Respecto a la temporalidad de la medida, se debe al periodo en que el imputado trabajó como asesor del expresidente del CNM, desde septiembre de dos mil quince hasta el año dos mil dieciocho, en que debía verificarse con qué personas había coordinado para el nombramiento de Armando Mamani Hinojosa y Juan Canabal Ugaz; así también, a fin de verificar comunicaciones constantes y posibles reuniones con miembros de la organización criminal, como Ríos Montalvo, con quien habría tenido cercanía.

[Continúa…]

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