Fundamentos destacados. Duodécimo. De otro lado, en relación con los hechos imputados, al rendir su declaración instructiva, el acusado (foja 85) –después de haber sido declarado reo contumaz– negó los cargos y, más bien, señaló que su esposa ya tenía una lesión previa que, finalmente, se agudizó cuando decidió salir a realizar una actividad agrícola pese a su consejo y, tras regresar la víctima con mayores dolores que los iniciales, de cólera lo habría denunciado (ello aunado a un episodio de celos).
En esta versión, de algún modo apreciamos que tanto la agraviada como el acusado coincidieron en que, antes de los supuestos hechos, Vargas Chipana ya presentaba una lesión en el tobillo derecho, que es justamente donde estaría ubicada la lesión de mayor significancia (conforme al certificado médico de foja 11). En tal sentido, al no haber concurrido los peritos médicos a ratificarse y detallar sobre sus pericias médicas, no resulta claro establecer realmente cuándo y en qué circunstancias se produjo la fractura en el tobillo de la presunta víctima.
Decimotercero. Por el contrario, en autos obra una declaración jurada del nueve de noviembre de dos mil dieciocho (foja 244), mediante la cual la agraviada se retractó y señaló que ella misma se había ocasionado la lesión al dar un pisotón y doblarse el tobillo, y que denunció al acusado porque este se lo sacó en cara. Ahora bien, regularmente esta Sala Suprema considera que las declaraciones juradas no son elementos idóneos para verificar afirmaciones o sucesos de la realidad por su insuficiente inmediatez con los órganos de justicia. Empero, dado que la sindicación inicial tampoco posee garantías suficientes para asegurar su eficacia, mal haríamos en sobreponer aquella sobre esta. Igualmente, aunque el certificado médico legal (que obra en autos a foja 12) señaló que la lesión ocasionada a la agraviada fue por objeto contundente duro y si bien la víctima, en su retratación, indicó que dio un pisotón y se dobló el tobillo, ello tampoco puede esclarecerse de un simple análisis, nuevamente, porque los peritos médicos no concurrieron de manera oportuna a ratificar y explicar sus conclusiones.
Decimosexto. Por lo tanto, este Colegiado Supremo considera que existió a todas luces una inadecuada apreciación de la versión de la presunta víctima (manifestación sin fiscal), un error en la valoración de las pruebas y una insuficiente actuación fiscal en aras de asegurar su tesis de imputación para desvirtuar la presunción de inocencia que asistía al procesado. Por ello, conforme a los artículos 283, 284 y 301 del Código de Procedimientos Penales, se deberá anular la sentencia venida en grado y, subsecuentemente, la de primera instancia, para absolver de dicho cargo al recurrente Barazorda Espinoza y disponer su inmediata libertad (siempre que no exista otra orden, mandato o sentencia que disponga lo contrario), así como ordenar que se anulen los antecedentes generados por la presente causa.
Sumilla: Absolución de la acusación fiscal. Las reglas de la valoración probatoria señalan que, ante la falta de verosimilitud e insuficiencia de medios de prueba que corroboren o ratifiquen la sindicación de la víctima, corresponde únicamente absolver al procesado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.° 506-2020, APURÍMAC
Lima, siete de septiembre de dos mil veinte
VISTOS: el recurso de nulidad (concedido por queja excepcional) interpuesto por la defensa del procesado Elio Barazorda Espinoza contra la sentencia de vista del catorce de diciembre de dos mil dieciocho, que confirmó la de primera instancia del veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, que lo condenó como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-lesiones graves por violencia familiar, en perjuicio de Vilma Vargas Chipana, a cinco años de pena privativa de libertad y fijó el pago de S/ 1200 (mil doscientos soles) por concepto de reparación civil –además de la suspensión de la patria potestad por el mismo plazo de la pena principal, conforme al literal e) del artículo 75 del Código de los Niños y Adolescentes–.
Intervino como ponente el señor juez supremo Castañeda Espinoza.
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CONSIDERANDO
I. De la pretensión impugnativa
Primero. El procesado Barazorda Espinoza, al formalizar su recurso de nulidad (foja 309) –que se concedió en virtud de la queja excepcional–, solicitó que se revoque la sentencia condenatoria y se le absuelva por los siguientes argumentos:
1.1. No existió ningún elemento de prueba a nivel preliminar o de instrucción que acreditara que le causó lesiones a la agraviada.
1.2. Si bien existió un certificado médico que dio cuenta de una lesión en el tobillo, ello se justifica como consecuencia de un accidente que Vargas Chipana tuvo previamente.
1.3. No hubo una debida valoración de los hechos ni se respetó el debido proceso, más aún si la declaración de la víctima –que fue el único elemento que justificó la imputación– no cumplió con los requisitos del artículo 62 del Código de Procedimientos Penales, al no contar con el representante del Ministerio Público ni con el abogado defensor.
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1.4. Aun así, en dicha declaración la agraviada dio cuenta de lesiones que no se evidenciaron en el certificado médico, y únicamente fue cierta la lesión en su tobillo, que –como ya se explicó– fue por causa propia de la agraviada.
1.5. Además, esta no concurrió a nivel preventivo ni se le practicó el examen psicológico que ordenó el juzgado. Asimismo, no hubo antecedentes de violencia contra la víctima, con quien, antes de ser detenido, el recurrente mantenía una convivencia normal.
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II. Imputación fáctica
Segundo. Según el dictamen de acusación fiscal provincial emitido por la Segunda Fiscalía Provincial de Abancay (foja 58), se atribuyó al acusado que el veintisiete de noviembre de dos mil trece, alrededor de las 18:00 horas, agredió físicamente a su cónyuge, Vilma Vargas Chipana, en el interior de su domicilio ubicado en la comunidad de Asil Alta s/n, distrito de Cachora. En dichas circunstancias, le provocó una lesión traumática consistente en la fractura del maléolo peroneo derecho, la cual requirió cinco días de atención facultativa y treinta y cinco de incapacidad médico legal.
III. De la queja excepcional que motivó el concesorio de la nulidad
Tercero. En primer lugar, se debe señalar que este Colegiado Supremo evaluará el presente recurso de nulidad derivado de un proceso penal sumario al haberse declarado fundado el recurso de queja excepcional por infracción constitucional planteado por el recurrente, de conformidad con lo señalado por el numeral 1 del artículo 297 del Código de Procedimientos Penales. Así, resulta facultado para realizar el análisis de fondo respectivo.
Cuarto. En ese sentido, conforme a la ejecutoria suprema del quince de octubre de dos mil diecinueve (obrante a foja 155 del cuaderno de queja), este Tribunal Supremo, al calificarla, precisó en su considerando sexto que:
La Sala Superior habría vulnerado la garantía al debido proceso y la motivación de la resolución jurisdiccional respecto a la declaración de la víctima –artículo 62 del Código Procedimientos Penales– y los medios probatorios –Certificado Médico Legal número 005641-L-VF, practicado a la agraviada–. Por ello es necesario conceder el recurso de nulidad, para que esta suprema instancia emita la decisión que corresponda al respecto, con arreglo a Ley, y que se constaten tales agravios.
Por lo tanto, se debe tomar en cuenta dicho análisis preliminar, a fin de ratificar o descartar si existió vulneración al debido proceso en la tramitación de la presente causa.
IV. De la absolución del grado
Quinto. Cabe reiterar que este Supremo Tribunal conoce el presente caso derivado de un proceso penal sumario (Decreto Legislativo número 124), en virtud de la competencia de carácter nacional que se regula en el artículo 15 del Código de Procedimientos Penales, a consecuencia de la queja excepcional que denegó el recurso de nulidad planteado contra la sentencia de vista de la Sala Superior de Abancay, que confirmó la de primera instancia (Juzgado Penal), que condenó al recurrente a cinco años de pena privativa de libertad por el delito de lesiones en violencia familiar, la cual viene cumpliendo en el establecimiento penal de Abancay.
Sexto. Es de conocimiento público que toda persona goza del derecho fundamental de la presunción de inocencia antes y durante un proceso penal. Para enervar este derecho fundamental y condenar a un procesado, cualquier órgano jurisdiccional de instancia debe haber actuado prueba suficiente que acredite no solo el hecho o suceso fáctico que se le imputa, sino además su autoría o participación en él.
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Séptimo. En ese marco, conforme al numeral 4 del artículo 159 de la Constitución Política del Perú, le corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito[1]. Por ello, la carga de la prueba se pone de manifiesto con las acciones llevadas a cabo por el Ministerio Público para reunir las pruebas adecuadas y suficientes para acreditar su teoría del caso, una vez efectuada su acusación. Sin embargo, en el presente caso se aprecia que dicha actividad procesal, tanto a nivel preliminar con intervención fiscal como judicial, resultó insuficiente porque no agotó formal y materialmente todas las diligencias necesarias durante la instrucción penal.
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Octavo. Así, se advierte que la condena impuesta contra el recurrente solo se sustentó en la sindicación y manifestación de la agraviada Vilma Vargas Chipana, efectuada a nivel preliminar –policial (foja 7), prestada sin presencia fiscal–, en que señaló que el día de los hechos fue víctima de maltrato físico y psicológico por parte del acusado, quien le dio patadas en la pierna y el muslo, la abofeteó en el rostro y le pisó el pie derecho, donde tenía un disloque, con la intención de romperle la pierna.
Noveno. Dicha manifestación preliminar fue cuestionada en el recurso de nulidad por infracción constitucional del debido proceso, por inobservar lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimientos Penales, que señala lo siguiente:
La investigación policial previa que se hubiera llevado a cabo con intervención del Ministerio Público, constituye elemento probatorio que deberá ser apreciado en su oportunidad, por los Jueces y Tribunales, conforme a lo dispuesto en el artículo 283 del Código.
Tal como se mencionó, también, en los argumentos de la queja excepcional precedente, afirmó que en la declaración preliminar de la víctima no participó ningún titular de la acción penal (fiscal provincial) para brindar garantía y legalidad a dicha versión; menos aún participó abogado defensor alguno, fuera privado o público, que pudiera dar eficacia y así adquiriera valor probatorio la versión incriminatoria de la agraviada, que sindicó al recurrente como el responsable de las lesiones causadas en su contra.
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Décimo. En cuanto a la corroboración periférica de la incriminación, resulta importante señalar que se aprecia lo siguiente: si bien en autos se recabaron dos certificados médicos legales (fojas 11 y 12) en los que se acreditó “equimosis y tumefacción en región bilateral del tobillo derecho, equimosis en región lateral externa de muslo derecho (ocasionadas por agente contundente duro) y fractura del maléolo peroneo derecho”, dichos exámenes nunca fueron corroborados, ratificados o explicados a detalle por los médicos responsables durante la etapa de instrucción; tampoco se practicó la pericia psicológica para establecer los daños psicológicos debido a la lesión o al maltrato físico que hubiera sufrido la víctima por parte del recurrente, la cual exige el tipo penal para su configuración.
Undécimo. Así pues, con los primeros elementos señalados en los dos considerandos precedentes, tanto el órgano de primera instancia (Jugado Penal) como el de vista (Sala Superior) consideraron suficiente el caudal probatorio sin dejar lugar a dudas ninguna interpretación para condenar al acusado; cuestión con la que este Colegiado Supremo difiere diametralmente con dicho razonamiento y valoración probatoria, basado únicamente en las actuaciones policiales que por sí solas no generan certeza de responsabilidad penal.
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Duodécimo. De otro lado, en relación con los hechos imputados, al rendir su declaración instructiva, el acusado (foja 85) –después de haber sido declarado reo contumaz– negó los cargos y, más bien, señaló que su esposa ya tenía una lesión previa que, finalmente, se agudizó cuando decidió salir a realizar una actividad agrícola pese a su consejo y, tras regresar la víctima con mayores dolores que los iniciales, de cólera lo habría denunciado (ello aunado a un episodio de celos). En esta versión, de algún modo apreciamos que tanto la agraviada como el acusado coincidieron en que, antes de los supuestos hechos, Vargas Chipana ya presentaba una lesión en el tobillo derecho, que es justamente donde estaría ubicada la lesión de mayor significancia (conforme al certificado médico de foja 11). En tal sentido, al no haber concurrido los peritos médicos a ratificarse y detallar sobre sus pericias médicas, no resulta claro establecer realmente cuándo y en qué circunstancias se produjo la fractura en el tobillo de la presunta víctima.
Decimotercero. Por el contrario, en autos obra una declaración jurada del nueve de noviembre de dos mil dieciocho (foja 244), mediante la cual la agraviada se retractó y señaló que ella misma se había ocasionado la lesión al dar un pisotón y doblarse el tobillo, y que denunció al acusado porque este se lo sacó en cara. Ahora bien, regularmente esta Sala Suprema considera que las declaraciones juradas no son elementos idóneos para verificar afirmaciones o sucesos de la realidad por su insuficiente inmediatez con los órganos de justicia. Empero, dado que la sindicación inicial tampoco posee garantías suficientes para asegurar su eficacia, mal haríamos en sobreponer aquella sobre esta. Igualmente, aunque el certificado médico legal (que obra en autos a foja 12) señaló que la lesión ocasionada a la agraviada fue por objeto contundente duro y si bien la víctima, en su retratación, indicó que dio un pisotón y se dobló el tobillo, ello tampoco puede esclarecerse de un simple análisis, nuevamente, porque los peritos médicos no concurrieron de manera oportuna a ratificar y explicar sus conclusiones.
Decimocuarto. En estas circunstancias, teniendo en cuenta que desde la fecha de los hechos (veintisiete de noviembre de dos mil trece) hasta la actualidad han transcurrido casi siete años, consideramos innecesario dejar sin efectos todos los actuados para ordenar una instrucción ampliatoria (devolverlos al Juzgado Penal, que, a la fecha, ya no existe por la implementación y aplicación del Nuevo Código Procesal Penal en la Corte Superior de Apurímac), a fin de llevar a cabo las diligencias pertinentes corroborativas, debido a que:
i) la propia agraviada, con su retractación (declaración jurada), ha evidenciado que no desea mantener una posición de cargo de sindicación contra el acusado, y
ii) porque esta Sala Suprema no puede reemplazar en funciones al Ministerio Público, que desde un inicio debió cumplir con recabar las suficientes pruebas para asegurar su teoría del caso.
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Decimoquinto. En ese sentido, conforme a los fundamentos 21 y 22 de la Sentencia del Tribunal Constitucional número 0618-2005-PHC/TC, se estableció que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, como presunción iuris tantum, implica que:
A todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario. Rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva.
En cuanto a su contenido, se ha considerado que el derecho a la presunción de inocencia comprende:
El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde actuar a los Jueces y Tribunales; que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos hechos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia no sólo del hecho punible, sino también la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado y así desvirtuar la presunción.
Lamentablemente, según se ha expuesto, en el caso de autos la actividad probatoria no solo fue insuficiente, sino deficiente, por lo que resultó inadecuado sustentar un juicio de condena sobre dicha base, situación que deberá reformarse al mantenerse vigente el derecho y principio de presunción de inocencia que aún ampara al recurrente.
Decimosexto. Por lo tanto, este Colegiado Supremo considera que existió a todas luces una inadecuada apreciación de la versión de la presunta víctima (manifestación sin fiscal), un error en la valoración de las pruebas y una insuficiente actuación fiscal en aras de asegurar su tesis de imputación para desvirtuar la presunción de inocencia que asistía al procesado. Por ello, conforme a los artículos 283, 284 y 301 del Código de Procedimientos Penales, se deberá anular la sentencia venida en grado y, subsecuentemente, la de primera instancia, para absolver de dicho cargo al recurrente Barazorda Espinoza y disponer su inmediata libertad (siempre que no exista otra orden, mandato o sentencia que disponga lo contrario), así como ordenar que se anulen los antecedentes generados por la presente causa.
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DECISIÓN
Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON HABER NULIDAD en la sentencia de vista de foja 246, de catorce de septiembre de dos mil dieciocho, que confirmando la sentencia de primera instancia de foja. 150, de veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, condenó a Elio Barazorda Espinoza como autor del delito de lesiones graves por violencia familiar en agravio de Vilma Vargas Chipana a cinco años de pena privativa de libertad y suspensión de la patria potestad por el mismo plazo, así como al pago de S/ 1200 (mil doscientos soles) por concepto dereparación civil; y, reformando la primera y revocando la segunda: ABSOLVIERON al citado encausado por el referido delito en agravio de la mencionada agraviada.
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II. ORDENARON la inmediata libertad del encausado Elio Barazorda Espinoza, siempre y cuando no exista mandato de detención o prisión preventiva emanado de autoridad competente.
III. DISPUSIERON que, con tal fin, se oficie vía fax y correo electrónico a la Sala Penal Liquidadora de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac.
IV. MANDARON se proceda a la anulación de los antecedentes policiales y judiciales del imputado generados como consecuencia de la tramitación de la presente causa, y posteriormente, se archive el proceso en forma definitiva; y los devolvieron.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
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[1] Lo que guarda relación con la Sentencia del Tribunal Constitucional número 396- 2005-PHC/TC, del veinte de julio de dos mil quince, fundamento jurídico octavo.