Fundamento destacado: TERCERO. […] 3.4. De la lectura de los certificados médicos legales practicados a los agraviados se advierte que las lesiones no fueron profundas sino de entre cero coma dos a tres centímetros de profundidad y en zonas que no comprometían órganos vitales, a pesar de que contó con un cuchillo de cocina de veintiún centímetros de largo por dos centímetros de ancho[6], de haber el ánimo de matar tuvo la opción de acuchillar en los pulmones, los riñones o el cuello u otras zonas que comprometieran la vida, por lo que, según las máximas de la experiencia, la acusada no buscaba causar la muerte del herido.
[…]
3.9. El señor fiscal superior la acusó por los delitos de parricidio y homicidio calificado por condición de la víctima, ambos en grado de tentativa.
3.10. El verbo rector en ambos tipos penales es matar o tener el ánimo de matar; sin embargo, de lo antes descrito se deduce que la procesada no obró con tal ánimo, lo cual se deduce de la poca trascendencia de las lesiones causadas con el cuchillo de veinte centímetros.
3.11. Por lo tanto, este Supremo Tribunal concluye que los hechos se enmarcaron en el primer y tercer párrafos, inciso a, del artículo ciento veintidós, del CP (ver SN 2.5.), puesto que con dicha norma se sanciona a quien cause a otro lesiones en el cuerpo o en la salud, y cuando la víctima sea parte de la Policía Nacional del Perú y es lesionada en el ejercicio de sus funciones oficiales o como consecuencia de ellas[12].
[…]
Sumilla: La prueba del elemento subjetivo en la determinación de la responsabilidad. Para determinar el dolo debe tomarse en cuenta el hecho de que para el autor el resultado sea consecuencia esperable de la acción y ello ocurre cuando el agente le asigna a la producción del resultado cierto grado de probabilidad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N° 516-2018, LIMA
Lima, tres de agosto de dos mil dieciocho
VISTOS: los recursos de nulidad formulados por el señor fiscal superior (folios mil ciento veinte a mil ciento veinticuatro) y la defensa técnica de la procesada doña Cynthia Gisella Mogollón Yujcre (folios mil ciento once a mil ciento diecisiete y mil ciento veintisiete a mil ciento treinta y cuatro), con los recaudos adjuntos.
Interviene como ponente en la decisión el señor Salas Arenas, juez de la Corte Suprema.
OÍDO: el informe oral.
1. DECISIÓN CUESTIONADA
La sentencia del veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete (folios mil ochenta y siete a mil ciento siete), emitida por los señores jueces de la Primera Sala Penal con Reos en Cárcel, de la Corte Superior de Justicia de Lima, en que condenaron a doña Cynthia Gisella Mogollón Yujcre, como autora de los delitos de parricidio en grado de tentativa, en perjuicio de don Henry Joel Córdova Tamaris; y homicidio calificado por la condición de la víctima, en grado de tentativa, en perjuicio de don Walter Melitón Astucuri Rojas, y le impusieron quince años de pena privativa de libertad, y fijaron en mil y cuatro mil soles los montos que por concepto de reparación civil deberá pagar a favor de los agraviados don Henry Joel Córdova Tamaris y don Walter Melitón Astucuri Rojas, respectivamente.
2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
2.1. La defensa técnica de la procesada solicitó la reducción de la dimensión de la pena, en mérito a que la Sala Superior la sancionó drásticamente sin considerar que en el caso concurren circunstancias de atenuación de la pena, como se presentaba personalidad inestable y episodios depresivos en tratamiento, que de haber sido consideradas hubiesen aminorado la sanción.
2.2. El señor fiscal superior solicitó el incremento de la pena hasta treinta y cinco años, puesto que se presentó concurso real de delitos, y las penas para los delitos de parricidio y homicidio calificado por condición de la víctima, eran no menor de quince, y no menor de veinticinco ni mayor de treinta y cinco, respectivamente.
3. SINOPSIS FÁCTICA DE LA IMPUTACIÓN
De conformidad con la acusación fiscal y requisitoria oral, se atribuyeron a la encausada los delitos de parricidio, en grado de tentativa, y homicidio calificado a miembro de la Policía Nacional en grado de tentativa.
El ocho de diciembre de dos mil dieciséis, aproximadamente a las diecinueve horas, luego de haber hecho compras para su menor hija, en compañía del agraviado don Henry Joel Córdova Tamaris (exconviviente), llegaron hasta el domicilio del último de los nombrados ubicado en el jirón Cusco número seiscientos veintisiete, en el distrito de Magdalena del Mar, allí se enfrascaron en forcejeos para quedarse con la menor, fue así que la procesada lo apuñaló por la espalda (hemitórax)[1] y luego en el hombro. Los vecinos auxiliaron al agraviado y sacaron de la casa a la procesada.
Después, la encausada se dirigió a su domicilio y, luego de unos minutos, volvió al inmueble de la víctima (en compañía de un familiar) con la finalidad de recuperar a la menor. Los vecinos le dijeron que esta había sido llevada a la comisaría; fue así que se constituyó a la delegación policial de Magdalena a las veinte horas con veinticinco minutos, aproximadamente, con el objetivo de denunciar al agraviado, pero fue atendida por el suboficial de la Policía Nacional don Walter Melitón Astucuri Rojas (segundo agraviado), quien le dijo que momentos antes había sido denunciada por su exconviviente.
La procesada le reclamó airadamente la entrega de su menor hija, pero el efectivo se negó y la invitó a ingresar a un ambiente de la delegación, con la finalidad de que reconozca a la menor; cuando caminaban hacia la oficina (él delante y ella atrás) la acusada lo atacó con el cuchillo a la altura de la región subescapular izquierda[2].
[Continúa…]


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