Lesiones entre homosexuales que conviven como pareja constituyen violencia familiar y no violencia de género (España) [SAP M 5155/2009]

1026

Fundamento destacado: Primero. En el primero de los motivos en que se articula el recurso de apelación contra la sentencia que condena a Hilario como autor, aparte de un delito de amenazas, de un delito de violencia doméstica del art. 153.1, 2 y 3 del CP, se viene a sostener que tal y como se desprende de la propia resolución recurrida, el citado precepto está reservado para los supuestos de violencia de género, en que la víctima es la esposa, la mujer o una persona especialmente vulnerable, por lo que no sería de aplicación a este caso en el que los hechos acontecen entre dos hombres y además no se especifica en virtud de que criterio se establece la especial vulnerabilidad de Justiniano, manteniéndose que los hechos serían solo constitutivos de una falta de lesiones.

El artículo 153 del CP ha sido introducido en su actual redacción por la Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre, sobre medidas de protección integral contra la violencia de género, en cuya exposición de motivos se afirma que “la Ley pretende atender a las recomendaciones de los organismos internacionales en el sentido de proporcionar una respuesta global a la violencia que se ejerce sobre las mujeres” y se añade que “el ámbito de la Ley abarca tanto los aspectos preventivos, educativos, sociales, asistenciales y de atención posterior a las víctimas, como la normativa civil que incide en el ámbito familiar o de convivencia donde principalmente se producen las agresiones, así como el principio de subsidiariedad en las Administraciones Públicas. Igualmente se aborda con decisión la respuesta punitiva que deben recibir todas las manifestaciones de violencia que esta Ley regula”. Por tanto, la Ley Orgánica citada ha pretendido dar una respuesta integrada a todos los supuestos de violencia de género y es ésta el objeto central y prioritario de la Ley. Así cabe deducirlo del artículo 1º en el que se dispone de forma expresa que “1 . La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia. 2. Por esta Ley se establecen medidas de protección integral cuya finalidad es prevenir, sancionar y erradicar esta violencia y prestar asistencia a sus víctimas”.

Fruto de ello es que el art. 153.1 del CP, una vez definida la acción típica, que se configura por causar por cualquier medio o procedimiento un menoscabo psíquico o una lesión no definidos en el propio Código como delito, o en golpear o maltratar sin causar lesión, delimita que el sujeto pasivo solo puede serlo quien sea o haya sido esposa del sujeto activo, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia, incluyendo por último dentro del grupo de los sujetos pasivos a las personas especialmente vulnerables que conviva con el autor. Es en este precepto donde propiamente se regula la violencia de género llevada a cabo por el hombre sobre la mujer.

Sin embargo, al abordar el tratamiento penal de esta materia, la Ley Orgánica ha ido más lejos, regulando aspectos más amplios. Es el caso del artículo 153.2 . Dicho precepto no se refiere en exclusiva a fenómenos episódicos aislados de violencia de género, como si acontece en el art. 153.1 antes citado, sino que tipifica agresiones de violencia familiar, que pueden o no ser violencia de género. Sujeto activo y pasivo de los actos contemplados en el artículo 153.2 puede serlo cualquier miembro del grupo familiar con las relaciones de parentesco que señala la norma, sin que se establezca distinción alguna por razón de sexo.

En concreto el art. 153.2, tras remitirse a la acción típica prevista en el apartado anterior, prefigura un grupo de sujetos pasivos compuesto por las personas a que se refiere el art. 173.2 del CP, de las que excluye expresamente a las personas contempladas en el 153.1. En concreto dice el artículo que “si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este artículo, el autor será castigado …” Pues bien en el art. 173.2 se alude al cónyuge y a la persona que esté o haya estado ligada por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, sin especificar sexo, de manera que cuando el sujeto activo sea varón y el cónyuge o la persona ligada a él por análoga relación de afectividad sea mujer, el acto de violencia aislada realizado por aquel, será un acto de violencia de género a castigar por el art. 153.1 del CP.

Pero cuando el sujeto pasivo y el sujeto activo sean ambos de un mismo sexo, y cuando el sujeto activo sea mujer y el pasivo hombre, el acto de violencia, ya no es de genero sino de violencia doméstica o familiar y se sanciona por el art. 153.2 del CP, precepto que no regula en sentido estricto un supuesto de violencia de género sino que su objeto es más amplio, la violencia familiar. El fundamento de la agravación que establece este precepto respecto del artículo 617 del Código Penal no ha de buscarse en la Ley Orgánica 1/2004 sino en la especial protección que merecen las relaciones familiares. En este sentido, el Tribunal Supremo, refiriéndose a redacciones anteriores de la norma, ha declarado que el bien jurídico protegido en este delito no es tanto la integridad de las personas mencionadas en los citados artículos 153, pese a su ubicación sistemática dentro del Título III de las lesiones, sino que trasciende y se extiende más allá de la integridad personal al atentar a valores constitucionales de primer orden como el derecho a la dignidad de las personas, que tiene su consecuencia lógica en el derecho a la seguridad de los miembros que integran el núcleo familiar.

Dado que en el caso de autos el apelante y el lesionado, ambos varones, convivían juntos y mantenían una relación de afectividad análoga a la marital, el acto de violencia llevado a cabo por aquel sobre el segundo, que si no hubiera existido esa relación de afectividad entre las partes habría sido calificado como una falta de lesiones del art. 617 del CP, constituye un delito de violencia familiar del art. 153.2 en relación con el apartado primero, al haberse llevado a cabo la acción típica descrita en el art. 153.1 sobre uno de los sujetos pasivos previstos en el art. 153.2 del CP, precepto que a diferencia de lo que acontece en el nº 1 del art. 153 se exige que el ofendido por el delito sea una persona especialmente vulnerable.

Es por ello, que aun reconociendo que la redacción de la sentencia pueda haber llevado a error a la parte, la calificación jurídica de los hechos plasmada en ella es correcta, encontrándose las penas impuestas dentro de los limites penológicos establecidos por el art. 153.2 en relación con el art. 153.3, por lo que el motivo, al igual que el que en el mismo sentido se hace sobre el delito de amenazas del art. 171.5 del CP, por el que también se ha condenado, debe ser objeto de desestimación.


Roj: SAP M 5155/2009 – ECLI:ES:APM:2009:5155

Id Cendoj: 28079370012009100319
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 07/05/2009
No de Recurso: 137/2009
No de Resolución: 137/2009
Procedimiento: APELACIÓN
Ponente: ARACELI PERDICES LOPEZ
Tipo de Resolución: Sentencia
Resoluciones del caso: SJP, Madrid, núm. 22, 04-12-2008,
SAP M 5155/2009

Rollo número 137/2009
Procedimiento Abreviado número 477/2008
Juzgado de lo Penal número 22 de Madrid
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
MAGISTRADOS
Ilmos Señores:
Don Alejandro Mª Benito López
Doña Araceli Perdices López
Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

SENTENCIA N º209/2009
En Madrid, a 7 de mayo de 2009

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por Magistrados mas arriba indicados, ha visto los presentes autos seguidos con el número 137/2009 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado número 477/2008 del Juzgado de lo Penal número 22 de Madrid, por unos supuestos delitos de violencia doméstica y amenazas, en el que ha sido parte como apelante D. Hilario y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dª Araceli Perdices López, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez sustituto del indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 4 de diciembre de 2008 , con el siguiente fallo:

“Que debo condenar y condeno al acusado D. Hilario como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar (Violencia Doméstica) previsto y penado en el artículo 153.1º 2º y 3º del Código Penal, del que es responsable, a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, prohibición acercarse a menos de quinientos metros (500 m) de la victima D. Justiniano, de su domicilio y de su lugar de trabajo, o cualquier otro que frecuente, así como de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento, por un plazo de tres años y pago de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno al acusado D. Hilario como autor de un delito de Amenazas que dispone en su artículo 171.5 del Código Penal, del que es responsable, a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, prohibición acercarse a menos de quinientos metros (500 m) de la victima D. Justiniano, de su domicilio y de su lugar de trabajo, o cualquier otro que frecuente, así como de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento, por un plazo de tres años y pago de las costas procesales.

Se declara la exención de responsabilidad de D. Hilario respecto de una falta de daños en aplicación del artículo 268 en relación del artículo 268 en relación con el artículo 625 ambos del Código Penal.

Como responsabilidad civil el condenado deberá de indemnizar a D. Justiniano en la cantidad de trescientos cincuenta euros (350 euros) por las lesiones y doscientos euros(200 euros) por los desperfectos, más los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil”

SEGUNDO.- Notificada la sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de D. Hilario que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que lo impugnó, remitiéndose seguidamente los autos a esta Sala, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: