Sumario: 1. Introducción: el Recurso de Nulidad 1212-2016, Huancavelica. 2. ¿Cuándo estamos ante lesiones con resultado fortuito? 3. ¿Cuándo estamos ante lesiones con resultado preterintencional? 4. Conclusiones.
1. Introducción: el Recurso de Nulidad 1212-2016, Huancavelica
El proceso que motivó el Recurso de Nulidad 1212-2016, Huancavelica tuvo como hecho concreto que un sujeto le propinó un puñete en el rostro (maxilar izquierdo) a otra persona, por lo que este último cayó al pavimento (golpeándose la cabeza con el filo de la vereda), quedó inconsciente manando sangre por la boca y falleció a las pocas horas en el hospital, el 7 de octubre de 2013.
Como datos adicionales se tiene que: i) Al salir de una fiesta, el agresor persiguió al hermano del agraviado por existir un previo intercambio de palabras entre ellos; ii) En la persecución el agresor se encontró con el agraviado quien le preguntó “qué pasa con mi hermano” y tuvo como respuesta inmediata la agresión; iii) El agresor había bebido mayor cantidad de alcohol que el agraviado y su hermano; iv) El certificado médico legal arrojó que el agraviado sufrió hematoma epidural: fractura temporal izquierda producto del golpe en la cabeza sobre el filo romo de la berma (fractura en la base craneal).
Por estos hechos, al acusado se le condenó y confirmó una condena de 8 años de pena privativa de libertad por el delito de lesiones graves seguidas de muerte, tipificado en el artículo 121 párrafo in fine del Código Penal[1].
La Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema declaró haber nulidad en dichas sentencias revocando la decisión y condenando al acusado, pero por el delito del artículo 123 del Código Penal, que señala que “cuando el agente produzca un resultado grave que no quiso causar, ni pudo prever, la pena será disminuida prudencialmente hasta la que corresponda a la lesión que quiso inferir”. La Corte Suprema entendió que el acusado quiso inferir “lesiones graves”.[2]
Lea también: Casación 344-2017, Cajamarca: Apartamiento de doctrina jurisprudencial
Los argumentos nucleares de la Corte Suprema para llegar a esta decisión fueron, en síntesis: i) Es previsible que un puñete propinado de improviso a una persona, algo mareada por la ingesta de alcohol, le haga perder el equilibrio y que caiga al pavimento, pero no precisamente que al caer se golpee la cabeza con el filo de la vereda y luego, fallezca; ii) Es previsible que un puñete en el rostro produzca una caída y un resultado de lesiones graves; y iii) El delito por el que se condenó al acusado implica que el resultado fue previsible, existe un nexo causal, pero no fue así, se trató de un resultado más grave realmente ocurrido que no se quiso realizar ni se pudo prever[3].
Esta argumentación nos permite extender el análisis de cuándo estamos ante lesiones con resultado fortuito y cuándo estamos ante lesiones con resultado preterintencional, a efectos de establecer cómo debe partir el análisis desde la tipicidad objetiva y subjetiva.
2. ¿Cuándo estamos ante lesiones con resultado fortuito?
Estamos ante lesiones con resultado fortuito cuando: i) el agente produce un resultado grave, ii) el agente no quiso causar un resultado grave, y iii) el agente no pudo prever el resultado grave.
En cuanto a que el agente produzca un resultado grave, debe hacerse una distinción entre dos tipos de producción de resultado grave: i) cuando el accionar tenga la entidad o la idoneidad para producir un resultado grave, y ii) cuando el accionar no tiene dicha entidad, pero termina produciendo ese resultado grave, por situaciones anómalas.
El legislador peruano con la expresión “cuando el agente produzca un resultado grave” entiende que este accionar debe tener dicha aptitud para producir un resultado grave. Es decir, la persona fue la que generó el desencadenamiento causal que dio lugar al resultado grave.
Que “el agente no quiso causar un resultado grave” debe entenderse cuando el agente no buscaba dolosamente la lesión grave realizada, es decir, que el autor no integró el conocimiento de las consecuencias de la aptitud lesiva de su conducta (resultado grave). Si bien es cierto que el sujeto agente quiso causar un resultado lesivo, pero no fue precisamente el resultado lesivo grave que se dio en la realidad.
Que “el agente no pudo prever el resultado grave” debe entenderse que el agente no podía siquiera imaginarse que ese resultado podría darse por su accionar. Este supuesto se diferencia con el anterior, porque aquí no hay ni siquiera sospecha del agente de la producción de un resultado grave, pues en el supuesto del “agente que no quiso causar un resultado grave” el legislador no nos dice aun si el hecho de “no querer el resultado” implica necesariamente tampoco el representarse genéricamente el riesgo, pero luego al señalar que “ni pudo prever” cobertura la prohibición con la imposibilidad de querer y prever el resultado grave.
En doctrina la previsibilidad tiene dos vertientes, la previsibilidad objetiva cuando el agente, en cualquier situación, no había podido prever la situación, es decir, en la esfera de lo profano, o del hombre medio, o espectador externo[4], no era posible que prevea la situación lesiva[5] y la previsibilidad subjetiva[6] cuando el sujeto en el caso concreto no pudo prever el resultado.
Nuestro legislador al referir “no quiso causar, ni pudo prever” se refiere al aspecto subjetivo de la previsibilidad (previsibilidad subjetiva), pues cuando señala luego “la pena será disminuida prudencialmente hasta la que corresponda a la lesión que quiso inferir”, se refiere al aspecto subjetivo de la lesión primaria, la que se quiso causar, esto es, al dolo de proferir una lesión grave.
Por tanto, sólo estaremos ante lesiones con resultado fortuito, cuando la lesión más grave o muerte, no era objetivamente previsible, y sólo se quiso causar una lesión grave.
Ello tiene consonancia con el artículo 122°, inciso 4, del código penal que regula las lesiones leves, en cuanto señala que la pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de catorce años si la víctima muere como consecuencia de la lesión a que se refiere el párrafo 3 y el agente pudo prever ese resultado.
Entonces sólo se podrá imputar lesiones con resultado fortuito del artículo 123° del código penal cuando la lesión tenga la entidad de producir una lesión grave, pero es imprevisible la muerte o la lesión más grave causada.
Cuando la lesión tenga la idoneidad para producir una lesión grave, se produjo una muerte y ésta se pudo prever, se imputará lesiones seguidas de muerte del artículo 121° del código penal y cuando de una lesión leve se cause la muerte de la víctima y esta se pudo prever, se imputará el delito de lesiones seguidas de muerte del artículo 122°, inciso 4, del código penal.
Lea también: La previsión es determinante para imputar el resultado a título de imprudencia o considerarlo fortuito [RN 1212-2016, Huancavelica]
3. ¿Cuándo estamos ante lesiones con resultado preterintencional?
Estamos ante lesiones con resultado preterintencional cuando se causa daño grave (peligro inminente para la vida) en el cuerpo o en la salud a la víctima quien muere a consecuencia de la lesión y si el agente pudo prever este resultado.
Los presupuestos de las lesiones con resultado preterintencional son: i) El agente causa daño grave (peligro inminente para la vida) en el cuerpo o en la salud de la víctima, ii) La víctima muere a consecuencia de la lesión y iii) El agente pudo prever este resultado.
El daño grave al cuerpo o la salud que debe causar el agente debe tener la aptitud lesiva de producir peligro inminente a la vida de la víctima, de allí que este peligro inminente cobra realidad en la muerte de la víctima.
Que el agente pudo prever este resultado importa que el agente pudo representarse la posibilidad de la producción de un resultado lesivo grave, en este caso, pudo presumir que su accionar lesivo podría generar la muerte de la víctima.
Se llama resultado preterintencional porque la “preterintención” importa un “más allá” de la intención, esto es, se quiso causar una lesión grave (intención) y se causó más que ello (muerte). Asimismo, existe la combinación subjetiva de dolo + culpa, dolo de lesionar: intención y culpa o previsibilidad del resultado grave: muerte.
4. Conclusiones
4.1. El Recurso de Nulidad 1212-2016, Huancavelica, revocó la sentencia por el que se condenó y se confirmó condena por el delito de lesiones graves seguidas de muerte, a una persona que le propinó un puñete en el maxilar izquierdo a una persona que, como consecuencia del golpe, cayó en la berma, se fracturó el cráneo y falleció. La Sala Suprema, al analizar las circunstancias, consideró que el resultado muerte no le era previsible al sujeto, por tanto los hechos se subsumían en el delito de lesiones graves con resultado fortuito.
4.2. Estamos ante lesiones con resultado fortuito cuando el agente i) produce un resultado grave, que no quiso causar un resultado grave y cuyo resultado no pudo prever. El accionar del agente debe tener la entidad o aptitud de producir un resultado grave.
4.3. Estamos ante lesiones con resultado preterintencional cuando el agente causa daño grave (peligro inminente para la vida) en el cuerpo o en la salud de la víctima, ii) la víctima muere a consecuencia de la lesión; y iii) el agente pudo prever este resultado. El resultado grave se imputa a título de culpa (previsibilidad), siendo un resultado preterintencional por la combinación de dolo (lesión) y culpa (resultado grave previsible)
4.4. Cuando la lesión tenga la idoneidad para producir una lesión grave, se produjo una muerte y ésta se pudo prever, se imputará lesiones seguidas de muerte del artículo 121° del código penal, y cuando de una lesión leve se cause la muerte de la víctima y esta se pudo prever, se imputará el delito de lesiones seguidas de muerte del artículo 122° inciso 4 del código penal.
[1] El artículo vigente al tiempo de los hechos señalaba: Artículo 121°.- El que causa a otro daño grave en el cuerpo o en la salud… Se consideran lesiones graves: 1. Las que ponen en peligro inminente la vida de la víctima… Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y si el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de ocho ni mayor de doce años.
[2] Recurso de Nulidad 1212-2016,Huancavelica, 24 de julio, 2017. Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, f. j. 6, p. 4.
[3] Ibid., f. j. 5-6, p. 4.
[4] FEIJÓO SÁNCHEZ, José Bernardo. Homicidio y lesiones imprudentes: requisitos y límites materiales. Zaragoza: Editorial EDIJUS, 1999. “Este hombre racional y prudente ha servido como medida o baremo de valoración desde el punto de vista de las exigencias de las normas de cuidado” (pp. 187-188).
[5] “Sólo se le puede exigir que sea cuidadoso con un riesgo a aquella persona que, al menos, tienen a su alcance la peligrosidad estadística o general de su conducta”. FEIJÓO SÁNCHEZ, José Bernardo. Resultado lesivo e imprudencia. Barcelona: José María Bosch Editor, 2001, pp. 262-263.
[6] “El curso causal como el resultado típico no sólo deben haber sido previstas objetivamente en sus rasgos esenciales, sino que para la reprochabilidad por la causación de aquel también depende de que el autor hubiera podido tener esa previsión de acuerdo a sus capacidades y conocimientos personales”. JESCHCK, Hans-Heinrich y WEIGEND, Thomas. Tratado de derecho penal. Parte general. Traducción de Miguel Olmedo Cardenete. Tomo I. Lima: Instituto Pacífico, 2014, pp. 894.