Fundamento destacado. Cuarto. De acuerdo con los recaudos que acompañan al presente cuaderno, la aludida Gómez Vásquez solicitó copias de la investigación seguida en contra de Roxana Ramos Rodríguez y David Samuel Vizcarra Medina por los delitos mencionados; sin embargo, dicha petición fue denegada mediante Disposición n.o 3, del veintitrés de marzo de dos mil veintidós (folio 11), debido a que no es parte procesal. Sobre dicha decisión dedujo nulidad, la cual fue denegada mediante Disposición n.o 4 (folio 20). Por tal motivo, planteó tutela de derechos, petición que fue declarada infundada mediante la Resolución n.o 4, del diez de abril de dos mil veintitrés (folio 62), emitida por el Juzgado Superior Especial de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ica.
Sexto. En el presente caso, LAURA JULIA GÓMEZ VÁSQUEZ no tiene la calidad de agraviada, pues —como lo mencionamos en el tercer considerando— la parte perjudicada es el Estado, y su condición es la de testigo; por tanto, es factible concluir que no es sujeto procesal y, por ello, es evidente que no tiene legitimidad para obrar que la faculte a intervenir en este proceso. En tal virtud, la Resolución n.o 6, del dos de mayo de dos mil veintitrés (foja 108), que concede el recurso de apelación deviene en nulo y, por ende, la impugnación es inadmisible, al no existir una de las condiciones que habilitan el derecho de acción.
Sumilla. Inadmisible el recurso de apelación. En el caso, la recurrente no tiene la calidad de agraviada, pues la parte perjudicada es el Estado, y su condición es la de testigo; por tanto, es factible concluir que no tiene la calidad de sujeto procesal y, con ello, es evidente que no tiene legitimidad para obrar que lo faculte para intervenir en el proceso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Apelación N.° 102-2023, Ica
CALIFICACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN
Lima, treinta y uno de julio de dos mil veintitrés
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por Laura Julia Gómez Vásquez (folio 95) contra la Resolución n.o 4, del diez de abril de dos mil veintitrés (folio 62), por la cual el Juzgado Superior Especial de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ica declaró infundada la solicitud de tutela de derechos deducida por la recurrente; en la investigación que se sigue en contra de Roxana Ramos Rodríguez y David Samuel Vizcarra Medina por los presuntos delitos de fraude procesal y prevaricato, en agravio del Estado.
Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.
CONSIDERANDO
Primero. Según lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 420 del Código Procesal Penal —en adelante, CPP—, le corresponde a este Tribunal examinar si la Resolución n.o 6, del dos de mayo de dos mil veintitrés (folio 108), que concedió el recurso de apelación presentado por la defensa técnica de la recurrente, se expidió de conformidad con el derecho, esto es, si el recurso propuesto cumple con los presupuestos objetivos y subjetivos que debe contener todo recurso impugnatorio.
Segundo. Así, uno de los requisitos de admisibilidad que la ley procesal exige es que dicho recurso sea interpuesto por quien resulte agraviado por la resolución, quien debe tener interés directo y hallarse facultado legalmente para ello, es decir, que quien impugne debe tener legitimidad para obrar, conforme lo establece el literal a) del numeral 1 del artículo 405 del CPP.
Tercero. De la revisión de los actuados se verificó que los delitos materia de proceso son fraude procesal y prevaricato, así que ambos delitos tienen como sujeto pasivo de la acción al Estado, representado por la entidad pública respectiva que sufrió el menoscabo del bien jurídico protegido tutelado. En este contexto, resulta pertinente verificar si la impugnante Laura Julia Gómez Vásquez tiene legitimidad para obrar en la presente causa.
Cuarto. De acuerdo con los recaudos que acompañan al presente cuaderno, la aludida Gómez Vásquez solicitó copias de la investigación seguida en contra de Roxana Ramos Rodríguez y David Samuel Vizcarra Medina por los delitos mencionados; sin embargo, dicha petición fue denegada mediante Disposición n.o 3, del veintitrés de marzo de dos mil veintidós (folio 11), debido a que no es parte procesal. Sobre dicha decisión dedujo nulidad, la cual fue denegada mediante Disposición n.o 4 (folio 20). Por tal motivo, planteó tutela de derechos, petición que fue declarada infundada mediante la Resolución n.o 4, del diez de abril de dos mil veintitrés (folio 62), emitida por el Juzgado Superior Especial de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ica.
Quinto. En este contexto, el artículo 324 del CPP establece la reserva y el secreto de la investigación. En su numeral 1, específicamente, precisa que “La investigación tiene carácter reservado. Solo podrán enterarse de su contenido las partes de manera directa o a través de sus abogados debidamente acreditados en autos”. En otras palabras, la norma procesal veda la posibilidad de que un ajeno al proceso pueda acceder a la investigación. Solo las partes legitimadas pueden enterarse de su contenido y formular las peticiones establecidas por ley.
Sexto. En el presente caso, LAURA JULIA GÓMEZ VÁSQUEZ no tiene la calidad de agraviada, pues —como lo mencionamos en el tercer considerando— la parte perjudicada es el Estado, y su condición es la de testigo; por tanto, es factible concluir que no es sujeto procesal y, por ello, es evidente que no tiene legitimidad para obrar que la faculte a intervenir en este proceso. En tal virtud, la Resolución n.o 6, del dos de mayo de dos mil veintitrés (foja 108), que concede el recurso de apelación deviene en nulo y, por ende, la impugnación es inadmisible, al no existir una de las condiciones que habilitan el derecho de acción.
Sexto. Finalmente, debemos indicar que, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 497 del CPP, las costas se fijan cuando se está ante una decisión que ponga fin al proceso penal o la que resuelva un incidente de ejecución. En el caso, la resolución sobre la que recae el recurso de casación no es una con las características que la norma señala. Por tanto, no cabe la imposición de costas.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON NULO el concesorio del dos de mayo de dos mil veintitrés (foja 108) e INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por Laura Julia Gómez Vásquez (folio 95) contra la Resolución n.o 4, del diez de abril de dos mil veintitrés (folio 62), por la cual el Juzgado Superior Especial de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ica declaró infundada la solicitud de tutela de derechos deducida por la recurrente; en la investigación que se sigue en contra de Roxana Ramos Rodríguez y David Samuel Vizcarra Medina por los presuntos delitos de fraude procesal y prevaricato, en agravio del Estado.
II. DISPUSIERON que se notifique la presente ejecutoria suprema a las partes apersonadas y que se devuelvan los actuados al órgano superior de origen. hágase saber y archívese.
SS.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
CARBAJAL CHÁVEZ


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