Sumilla: Legítima defensa imperfecta. Para la configuración de la legítima defensa se requiere que medie agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, y falta, por quien se defiende, de provocación suficiente al agresor. En el presente caso, si bien concurren el primer y tercer elemento de la legítima defensa en el accionar del sentenciado; sin embargo, la defensa no fue adecuada para repeler la agresión y defender su integridad física. Por el contrario, fue excesiva e innecesaria, por lo que se presenta una legítima defensa imperfecta.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 2267-2018, LIMA ESTE
Lima, quince de abril de dos mil diecinueve.-
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del sentenciado PEDRO ANTONIO PALACIOS DE LA O, contra la sentencia de veintitrés de octubre de dos mil dieciocho (foja 615), emitida por la Sala Penal de Apelaciones Especializada en Crimen Organizado de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que lo condenó como autor del delito contra la vida el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio simple, en agravio de Percy Edu Hinostroza Callupe, y como tal le impuso cinco años de pena privativa de libertad; y, fijó en cincuenta mil soles el importe que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor de los familiares de la parte agraviada. Oído el informe oral de la defensa del sentenciado.
Intervino como ponente la jueza suprema CASTAÑEDA OTSU.
CONSIDERANDO
Fundamentos del recurso de nulidad
Primero. La defensa del condenado Palacios de la O, en su recurso de nulidad (foja 662), solicita que este Supremo Tribunal declare Haber Nulidad en la sentencia emitida por la Sala Penal Superior mencionada y Reformándola se le absuelva de la acusación fiscal, con base en los siguientes agravios:
1.1. Se vulneró el principio de motivación, al incurrir en una ilogicidad, pues para condenar a su patrocinado como autor del delito de homicidio simple no se tuvo en consideración que hubo un acto de provocación por las lesiones que le ocasionaron el agraviado ahora occiso, Percy Edu Hinostroza Callupe, y el testigo impropio Juan Alfredo Gutiérrez Calcina.
1.2. No se valoró lo declarado por Gutiérrez Calcina en juicio oral, quien sostuvo que conjuntamente con Hinostroza Callupe le robaron el celular a su patrocinado, y que el agraviado tropezó y se cayó. También detalló en forma precisa que fueron otros quienes atacaron y golpearon en la cabeza con piedras al citado amigo.
1.3. La pericia médico legal corrobora lo manifestado por Gutiérrez Calcina, es por eso que el agraviado presentó varias lesiones en la cabeza; sin embargo, en la sentencia se concluyó que su patrocinado fue el causante de todas las lesiones.
1.4. Se presentan los tres presupuestos para la aplicación de la legítima defensa: hubo una agresión ilegítima, pues fue víctima de robo por dos sujetos y para evitar que sigan agrediéndolo utilizó un medio racional —la misma piedra con la que fue agredido en la cabeza— y no provocó al agraviado, sino por el contrario él fue atacado.
Imputación fáctica
Segundo. Según la acusación fiscal (foja 424), en horas de la madrugada —cuatro horas aproximadamente— del trece de mayo de dos mil trece, en circunstancias que Antonio Pedro Palacios de la O esperaba el servicio de transporte público en la carretera Central, a la altura del supermercado Plaza Vea, del distrito de Ate Vitarte, fue interceptado por Juan Alfredo Gutiérrez Calcina y Percy Edu Hinostroza Callupe, el primero lo sujetó del cuello mientras que el segundo empezó a registrar sus bolsillos; sin embargo, Palacios de la O, opuso resistencia, lo que provocó que Hinostroza Callupe, cogiera una piedra y lo golpeara, para luego huir en compañía de Gutiérrez Calcina, en poder de las especies sustraídas. En la fuga Hinostroza Callupe se resbaló y cayó accidentalmente al suelo, por lo que Palacios de la O, quien se encontraba a unos metros de distancia, procedió a coger la piedra y golpeó de forma reiterada en su cabeza, ocasionándole la muerte. Posteriormente, se hizo presente en el lugar, personal de serenazgo que logró aprehender a Palacios de la O, así como a Gutiérrez Calcina.
Tercero. Por estos hechos, el fiscal superior de la Primera Fiscalía Superior Penal de Lima Este, formuló acusación (foja 424) contra Palacios de la O, por el delito de homicidio simple, solicitó se le imponga diez años de pena privativa de libertad, y se fije en cincuenta mil soles, el importe de la reparación civil, a favor de los herederos legales del agraviado Hinostroza Callupe.
También formuló acusación contra Gutiérrez Calcina, por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de tentativa de robo con las agravantes de acuerdo a los incisos 2 y 4, artículo 189, del CPP, referidas a que el robo se cometió en horas de la noche y con el concurso de dos o más personas; solicitó se le imponga doce años de pena privativa de libertad, y se fije en mil soles, el importe de la reparación civil en perjuicio de Palacios de la O.
[Continúa…]

![No puede confundirse la exigencia de completitud y especificidad del relato fáctico de una formalización con una exhaustividad extrema —minuciosa, detallada o pormenorizada— de las circunstancias precedentes, concomitantes o posteriores, las cuales, incluso, pueden integrarse en la acusación, siempre que se mantengan los mismos hechos constitutivos del tipo penal [Exp. 49-2025-54, ff. jj. 57-58]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/06/POST-Giammpol-Taboada-Pilco-documento-firmas-generico-LPDerecho-218x150.jpg)
![Se vulneran el principio de imputación necesaria y el derecho de defensa si se permite una especie de investigación penal prospectiva al emplearse, en la formalización, una fórmula vaga o genérica de la «ventaja o beneficio» a favor de un fiscal —elemento del delito de cohecho activo específico—, con indicación de los elementos de investigación que lo corroboran [Exp. 49-2025-54, ff. jj. 48-51]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/POST-Eliseo-Giammpol-Taboada-Pilco-con-firmas-LPDerecho-218x150.jpg)
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