Fundamento destacado: Cuarto.- Que, conforme se advierte de autos, si bien el recurrente Guevara Rojas sostiene que actuó en legítima defensa, sin embargo, dicho comportamiento típico no se adecua a los requisitos antes mencionados, como causa de justificación, conforme se aprecia en su manifestación policial de fojas nueve, y su declaración instructiva de fojas veintinueve, quien señaló que ha sido amenazado por el agraviado Campos García con un palo y un cuchillo, y ante tal eventualidad se defendió con un machete dándole seis golpes en la cabeza, conforme consta en el acta de levantamiento de cadáver de fojas trece; en estas circunstancias, y la forma como han ocurrido los hechos de la manera descrita, se aprecia que no existe mérito suficiente para concluir que el procesado actuó en legítima defensa, consecuentemente, no es de aplicación el dispositivo antes citado, debe de tenerse en cuenta que según el acta de levantamiento de cadáver, se infiere que en el lugar de los hechos no se han encontrado elementos de interés criminalístico que corroboren la versión del recurrente referida a que el agraviado en momentos de los hechos tuvo en su poder un palo y un cuchillo; que, si bien en recurrente cuestiona el acta de levantamiento de cadáver y el acta de ratificación pericial, por haber sido suscritos por un médico obstetra, empero, ha de tenerse en cuenta que dicho perito, dada su condición de profesional de la salud, posee los conocimientos básicos para proporcionar descripciones de lo observado, por lo que carece de todo sustento lo alegado por el recurrente; que, respecto a que el procesado presenta síndrome de ansiedad, si bien en el certificado médico de parte de fojas doscientos cuatro, concluye que el procesado presenta este síndrome, también es cierto que en dicho certificado no establece ningún estado de inimputabilidad; en consecuencia lo resuelto por la Sala Penal Superior, se encuentra conforme a ley.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA
R. N. Nº 3697-2007, SAN MARTÍN
Lima, diecinueve de febrero de dos mil ocho.
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del procesado Alexander Guevara Rojas contra la sentencia condenatoria de fecha veintiséis de julio de dos mil siete, de fojas trescientos dos; interviniendo como ponente el señor Vocal Supremo Rodríguez Tineo, de conformidad con la opinión del señor Fiscal Supremo; y, CONSIDERANDO:
Primero: Que, la defensa del procesado Guevara Rojas, en su recurso de nulidad de fojas trescientos quince, alega que el procesado ha actuado en legítima defensa, asimismo, cuestiona las conclusiones del acta de levantamiento de cadáver y el acta de ratificación pericial, por haber sido suscritos por un médico obstetra, el mismo que no es capaz de indicar la progresividad de las lesiones, asimismo, que el Colegiado no ha tenido en cuenta que está probado con el certificado médico que el procesado sufre de nervios y ansiedad, circunstancias que lo ponen en una situación diferente de la que se le podría exigir a cualquier persona normal.
Segundo: Que, se imputa al procesado Guevara Rojas haber causado la muerte del agraviado Dioner Campos García, el día dieciséis de octubre de dos mil cinco, en circunstancias que el agraviado transitaba por inmediaciones del caserío Nuevo Piscoyacu junto a su padrastro, lugar en el que el procesado habría amenazado con un arma blanca solicitándole dinero, produciéndose un forcejeo a raíz del cual el procesado agredió a la víctima con un machete ocasionándole diversas lesiones de necesidad mortal.
Tercero: Que, antes de pasar a analizar el caso submateria es necesario precisar los alcances de la “legítima defensa”; que la Constitución Política del Estado, en el numeral veintitrés del artículo dos, señala que: “Toda persona tiene derecho a la legítima defensa”; asimismo, el numeral tres del artículo veinte del Código Penal, estipula que: “El que obra en defensa de bienes jurídicos propios o de terceros, siempre que concurran las circunstancias siguientes a) Agresión ilegítima; b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Se excluye para la valoración de este requisito el criterio de proporcionalidad de medios, considerándose en su lugar, entre otras circunstancias, la intensidad y peligrosidad de la agresión, la forma de proceder del agresor y los medios de que se disponga para la defensa; c) Falta de provocación suficiente de quien hace la defensa”.
Cuarto: Que, conforme se advierte de autos, si bien el recurrente Guevara Rojas sostiene que actuó en legítima defensa, sin embargo, dicho comportamiento típico no se adecua a los requisitos antes mencionados, como causa de justificación, conforme se aprecia en su manifestación policial de fojas nueve, y su declaración instructiva de fojas veintinueve, quien señaló que ha sido amenazado por el agraviado Campos García con un palo y un cuchillo, y ante tal eventualidad se defendió con un machete dándole seis golpes en la cabeza, conforme consta en el acta de levantamiento de cadáver de fojas trece; en estas circunstancias, y la forma como han ocurrido los hechos de la manera descrita, se aprecia que no existe mérito suficiente para concluir que el procesado actuó en legítima defensa, consecuentemente, no es de aplicación el dispositivo antes citado, debe de tenerse en cuenta que según el acta de levantamiento de cadáver, se infiere que en el lugar de los hechos no se han encontrado elementos de interés criminalístico que corroboren la versión del recurrente referida a que el agraviado en momentos de los hechos tuvo en su poder un palo y un cuchillo; que, si bien en recurrente cuestiona el acta de levantamiento de cadáver y el acta de ratificación pericial, por haber sido suscritos por un médico obstetra, empero, ha de tenerse en cuenta que dicho perito, dada su condición de profesional de la salud, posee los conocimientos básicos para proporcionar descripciones de lo observado, por lo que carece de todo sustento lo alegado por el recurrente; que, respecto a que el procesado presenta síndrome de ansiedad, si bien en el certificado médico de parte de fojas doscientos cuatro, concluye que el procesado presenta este síndrome, también es cierto que en dicho certificado no establece ningún estado de inimputabilidad; en consecuencia lo resuelto por la Sala Penal Superior, se encuentra conforme a ley.
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Por estos fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fecha veintiséis de julio de dos mil siete, de fojas trescientos dos, que condena al procesado Alexander Guevara Rojas como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio calificado – asesinato, en agravio de Dioner Campos García, que le impone catorce años de pena privativa de la libertad, y fija la suma de cinco mil nuevos soles por concepto de reparación civil que deberá abonar el sentenciado a favor de los deudos legales del agraviado; con lo demás que contiene, y los devolvieron. Interviene el señor Vocal Supremo Vinatea Medina por vacaciones del señor Vocal Supremo Rojas Maraví.
S.S.
VILLA STEIN
RODRÍGUEZ TINEO
SANTOS PEÑA
CALDERÓN CASTILLO
VINATEA MEDINA


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