Fundamento destacado. Sexto. Ahora bien, en cuanto al peligro de fuga —segundo requisito—, ocurrió lo contrario. Los datos que tenía el juez para denegar el pedido no brindaban una razón para el peligrosismo. Primero, se trataba de un investigado en ejercicio de sus funciones, que además tenía un domicilio laboral y que por fuerza de la actividad fiscal era ubicable, pero al día de hoy esa situación ha cambiado porque, de conformidad con la Resolución n.° 0030-2024-ANC-MP-ADC-UPD JUNIN/SELVACENTRAL, de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público, del dos de octubre de dos mil veinticuatro, coetánea a la resolución cuestionada, pero conocida posteriormente por la notificación, se tomó conocimiento de que se apartó provisionalmente del cargo al investigado RICARDO RENÉ RODRÍGUEZ LÓPEZ, con lo cual el peligro de fuga se sustenta; y, dado que no tiene otra medida de restricción, es decir, no se ha acreditado que la Fiscalía haya solicitado otra medida de restricción más que esta, nos obliga a resolver con lo que se cuenta, y si antes no había ahora sí existe un elevado peligro de fuga, eso sin mencionar la gravedad de los hechos, en que incluso se involucra la vida personal del investigado. Este dato nos relieva de profundizar sobre la proporcionalidad, razonabilidad, utilidad y necesidad de la medida, puesto que, no existiendo otra vigente, esta —que sería de moderada intensidad— resulta necesaria y útil para alcanzar el fin de la investigación fiscal que subyace en la medida de impedimento de salida del país. Resulta además proporcional y razonable, puesto que no se está limitando gravemente la libertad ambulatoria del investigado RICARDO RENÉ RODRÍGUEZ LÓPEZ.
∞ Por último, en cuanto al peligrosismo radicado en la obstrucción al proceso, fundamentado por el MINISTERIO PÚBLICO en el hecho de que el encausado RICARDO RENÉ RODRÍGUEZ LÓPEZ no ha brindado su declaración indagatoria ni ha proporcionado los documentos que se le han requerido, como bien resalta el a quo, lo primero del ejercicio de su derecho constitucional y convencional a no colaborar con una incriminación (guardando silencio, inclusive) y a no presentar documentos de cargo que podrían incriminarlo, tanto más si el legislador no ha previsto el peligrosismo por obstaculización como un requisito para dictar el impedimento de salida del país, la exigencia fiscal en estos apartados es plenamente impertinente.
∞ En consecuencia, desde esa perspectiva corresponde revocar la decisión objeto de cuestionamiento y dictar la medida de impedimento de salida del país por el plazo de nueve meses, que serán contados desde que sea notificada la presente resolución.
Sumilla. Impedimento de salida del país
I. Con relación a la decisión de primera instancia respecto a datos puntuales —primer requisito—, sí los hay y es verdad que el Juzgado Superior ha relativizado e incluso precipitado a la mínima expresión el razonamiento de la estrategia fiscal, claro está, apoyado en los adverbios inadecuadamente utilizados por el fiscal al consignar “eventualmente” o “en la eventualidad”, y esa forma de discurso da pie a que parezca que pueda ser o a la vez que no pueda ser, ya que lo eventual no es algo cierto, y eso ha generado que si no existe un dato cierto de investigación no ameritaría el impedimento. Sin embargo, en primer lugar, retirados los adverbios, sí aparecen claros los actos de investigación fiscal. Más aún si se toma en cuenta que es al juez a quien le corresponde ser imparcial, pero no al fiscal; este tiene que ser parcializado con su caso y más convicto en su persecución del crimen.
II. Ahora bien, en cuanto al peligro de fuga —segundo requisito—, ocurrió lo contrario. Los datos que tenía el juez para denegar el pedido no brindaban una razón para el peligrosismo; primero, se trataba de un investigado en ejercicio de sus funciones, que además tenía un domicilio laboral y que por fuerza de la actividad fiscal era ubicable, pero al día de hoy esa situación ha cambiado porque, de conformidad con la Resolución n.° 0030-2024-ANC-MP-ADC-UPD-JUNIN/SELVACENTRAL, de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público, del dos de octubre de dos mil veinticuatro, coetánea a la resolución cuestionada, pero conocida posteriormente por la notificación, se tomó conocimiento de que se apartó provisionalmente del cargo al investigado RICARDO RENÉ RODRÍGUEZ LÓPEZ, con lo cual el peligro de fuga se sustenta.
III. Por lo expuesto, se declara fundado el recurso de apelación del MINISTERIO PÚBLICO; en consecuencia, se revoca la decisión de primera instancia y, reformándola, se dicta impedimento de salida del país por el plazo de nueve meses contra el encausado RICARDO RENÉ RODRÍGUEZ LÓPEZ.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 377-2024, JUNÍN
AUTO DE APELACIÓN
Lima, cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por el representante del MINISTERIO PÚBLICO contra el auto de primera instancia (Resolución n.° 2) del cuatro de octubre de dos mil veinticuatro (foja 265), emitido por el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundado el requerimiento fiscal de impedimento de salida del país en la investigación seguida contra RICARDO RENÉ RODRÍGUEZ LÓPEZ, en su actuación como fiscal provincial titular de la Fiscalía Provincial Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas de Huancayo, por la presunta comisión del delito contra la Administración pública en las modalidades de patrocinio ilegal, peculado de uso y cohecho pasivo específico, en agravio del Estado.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
CONSIDERANDO
§ I. Del procedimiento en primera instancia
Primero. El representante del MINISTERIO PÚBLICO formuló el requerimiento de impedimento de salida del país del veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro (foja 1), en la causa seguida contra el investigado RICARDO RENÉ RODRÍGUEZ LÓPEZ, en su actuación como fiscal provincial titular de la Fiscalía Provincial Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas de Huancayo, por la presunta comisión del delito contra la Administración pública en las modalidades de patrocinio ilegal, peculado de uso y cohecho pasivo específico, en agravio del Estado.
∗ Los hechos atribuidos, conforme se desprende del requerimiento fiscal (foja 1), en síntesis, son los siguientes:
∞ En febrero de dos mil veinticuatro, el ciudadano Klim Aldair Hidalgo Acevedo se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario de Huamancaca Chico por el dictado de una prisión preventiva por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, cuya investigación estaba a cargo de la Fiscalía Provincial Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas de Huancayo. Inicialmente dicha investigación estuvo a cargo de la fiscal provincial Elvira Aldana Tello, y concluida su designación, se nombró en su lugar al fiscal provincial titular RICARDO RENÉ RODRÍGUEZ LÓPEZ, quien habría asumido funciones desde enero de dos mil veinticuatro. Este último asumió el cargo y el trámite de la investigación contra el referido ciudadano, por lo que habría realizado diversas visitas al establecimiento penitenciario donde estuvo internado Hidalgo Acevedo, con quien presuntamente sostuvo diversas entrevistas, aprovechando que este había solicitado acogerse a un procedimiento de colaboración eficaz desde que se inició la investigación en su contra.
* Cohecho pasivo específico
∞ Entre los meses de febrero a julio de dos mil veinticuatro, el investigado, abusando de su cargo de fiscal provincial, habría solicitado de forma indirecta, un beneficio de índole sexual al interno Klim Aldair Hidalgo Acevedo (tocamientos indebidos sobre su cuerpo y partes íntimas al interior del establecimiento penitenciario) contra quien se seguía una investigación que estaba a su cargo, con la finalidad de influir en la decisión que emitiría en torno a su situación jurídica en el proceso especial por colaboración eficaz solicitado por la defensa del ciudadano mencionado, y también habría prometido rebajarle la pena a imponerse en el proceso principal y que le permitiera obtener su excarcelación.
* Peculado de uso
∞ El investigado, abusando de su cargo, habría usado los ambientes del Poder Judicial (salas de audiencias) ubicadas al interior del establecimiento penitenciario con la finalidad de obtener encuentros de índole personal y ajenos a la función pública con el referido interno. De igual forma el investigado RICARDO RENÉ RODRÍGUEZ LÓPEZ, habría utilizado el celular institucional asignado por el MINISTERIO PÚBLICO para uso exclusivo de la función fiscal en su calidad de fiscal provincial, con la finalidad de mantener comunicaciones telefónicas de carácter personal con Klim Aldair Hidalgo Acevedo y sus familiares, luego de que este egresara del establecimiento penal, a fin de intimidarlo y que se apersone a su despacho. Finalmente, el investigado el dieciocho de julio de dos mil veinticuatro habría usado indebidamente la camioneta asignada a la fiscalía provincial, vehículo Nissan Frontier de placa EAB-568, con la finalidad de realizar visitas al establecimiento penitenciario de Huancayo en relación al referido interno el día que egresó.
∗ Patrocinio ilegal
∞ El investigado abusando de su cargo, entre febrero a julio de dos mil veinticuatro, habría patrocinado intereses particulares ante la administración pública, esto es, del interno Klim Aldair Hidalgo Acevedo en el trámite de incidente judicial de prisión preventiva al haberle asesorado para que presente su solicitud de cesación de prisión preventiva, indicándole la relación de documentos que debía presentar y la caución económica que debía ofrecer para lograr su cometido, lo que en efecto ocurrió pues el diecisiete de julio de dos mil veinticuatro Klim Aldair Hidalgo Acevedo obtuvo su libertad.
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Segundo. Mediante resolución del veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro (foja 254), se programó fecha para la audiencia de impedimento de salida del país el tres de octubre de dos mil veinticuatro, que se practicó el día señalado, conforme se desprende del acta respectiva (foja 260), y en el plazo de ley se emitió la cuestionada Resolución n.° 2 (foja 265), que declaró infundado el requerimiento fiscal de impedimento de salida del país, en la investigación seguida contra RICARDO RENÉ RODRÍGUEZ LÓPEZ, en su actuación como fiscal provincial titular de la Fiscalía Provincial Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas de Huancayo, por la presunta comisión del delito contra la Administración pública en las modalidades de patrocinio ilegal, peculado de uso y cohecho pasivo específico, en agravio del Estado.
∗ Los argumentos del juez fueron los siguientes:
2.1. Se cumple con el presupuesto referido a que en la imputación fiscal se atribuyen delitos sancionados con una pena superior a tres años de privación de libertad (peculado de uso y cohecho pasivo específico).
2.2. También, del análisis individual y conjunto de los elementos materiales de investigación (denominados elementos de convicción) aportados, se verifica que estos resultan suficientes a nivel de sospecha simple para vincular al investigado con los ilícitos atribuidos.
2.3. En cuanto a que la medida debe resultar indispensable para la averiguación de la verdad y prevenir el riesgo de fuga, no es de recibo el fundamento sobre la “eventualidad” de que los plazos de investigación pueden prorrogarse por la gravedad y magnitud de los hechos; así como la “eventualidad” que se eleve un informe a la Fiscalía de la Nación para que autorice formalizar investigación preparatoria contra el investigado. Tampoco acepta el argumento que la medida tiene como fin asegurar la presencia del investigado en el territorio nacional para disminuir el riesgo de fuga, pues el procesado y su defensa señalaron un domicilio en la ciudad de Huancayo, de otro lado, tiene domicilio laboral dado que se desempeña como fiscal en la jurisdicción de Junín; y el reporte migratorio tiene como última fecha de su salida del país el año dos mil diecinueve, es decir, cuatro años atrás. No se advierte el peligro de fuga.
2.4. Sobre el propósito de recabar elementos de convicción indispensables, que se sustentan en la realización de diligencias de visualización de videos, aún no han sido programadas y además no requieren la presencia física del investigado, así como la “eventualidad” de realización de otras diligencias a resultas de las mencionadas visualizaciones, descartan este presupuesto.
2.5. La inconcurrencia a las diligencias de declaración indagatoria y el incumplimiento de remisión de copias, para acreditar su conducta obstruccionista, tampoco es aceptable, en tanto que el investigado tiene derecho a guardar silencio y a no remitir actuados que puedan perjudicarlo. En suma, no se cumple este último presupuesto.
Tercero. Contra la referida resolución, el representante del MINISTERIO PÚBLICO interpuso recurso de apelación (foja 305) y solicitó que se revoque la resolución cuestionada y se declare fundado el impedimento de salida del país por el plazo de nueve meses. ∞ Los agravios esgrimidos se consignan a continuación:
3.1. Los elementos de convicción aportados, que acreditan que existe peligro de fuga, no fueron debidamente valorados por el a quo.
3.2. No se consideró que el procesado no tiene un domicilio real y cierto en Huancayo, que se desconoce su arraigo familiar, asimismo que ya no contaría con arraigo laboral pues fue apartado de su cargo; la imputación de los delitos tendría como resultado la imposición de una pena no menor a ocho años. La magnitud del daño causado por el abuso de su cargo y la afectación psicológica al ciudadano Klim Aldair Hidalgo Acevedo. Igualmente, la conducta del procesado resulta obstruccionista pues su defensa no asistió a la diligencia de visualización reprogramada a su pedido; tampoco cumplió con remitir la información que se le solicitó, ni se consideró que el investigado también se encuentra procesado por el delito de cohecho pasivo específico en la ciudad de Puno. Incluso que sí tiene movimiento migratorio, para acreditar el riesgo de fuga y su conducta obstruccionista.
3.3. La medida solicitada resulta idónea, necesaria y proporcional.
∞ La impugnación se concedió por auto del cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro (foja 375). Se dispuso elevar los actuados a esta instancia suprema.
§ II. Del procedimiento en la sede suprema
Cuarto. De conformidad con el artículo 295 del Código Procesal Penal, se dispuso señalar como fecha para la vista de causa el cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro (foja 92 del cuaderno supremo), y llevada a cabo la votación y por unanimidad corresponde dictar la presente resolución de vista en los términos que a continuación se consignan.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El thema decidendum en el presente incidente es verificar la transgresión del deber de valoración de los elementos de convicción aportados que acreditarían el riesgo o peligro de fuga del investigado y la realización de las diligencias necesarias para la averiguación de la verdad que ameritan que se dicte el impedimento de salida del país.
Segundo. En puridad de cosas, todo recurso de apelación debe regirse en sentido estricto por el contenido toral de la regla jurisprudencial mutatio libelli1. Esto significa que solo podría revocarse un pedido cuando los mismos datos que vio el juez de primera instancia, revisados por el superior, en el caso concreto por la Sala Suprema en atención al proceso especial, permiten una conclusión diferente de lo que dijo el juez a quo, pero utilizando los mismos datos que en primera instancia. Sin embargo, el modelo procesal penal peruano en su fase recursiva admite que el juez revisor pueda tener en cuenta datos diferentes que por supuesto no vio el juez de primera instancia, tal como ordena el artículo 420, numeral 3, del Código Procesal Penal. Esto ha engendrado en la práctica, sobre todo en las medidas de restricción de la libertad, que los sujetos procesales acopien una cantidad ingente de datos nuevos para la decisión de segunda instancia, que permiten una ponderación diferente.
∞ Este exceso de proteccionismo garantista del legislador, potenciado sobre todo a favor del investigado (pro et favor libertatis), ha generado la ruptura de la tesis recursiva, puesto que la permisión de introducir nuevos datos para alcanzar la revocatoria por parte del iudex ad quem resulta aniquiladora del fin de toda apelación, que es eminentemente revisar lo mismo que el iudex a quo tuvo bajo examen, sin convertir al recurso impugnativo en un vehículo dikelógico. Después de todo, para alcanzar la modificación de una medida de restricción de libertad u otros derechos existe la revocatoria, pues es su naturaleza de medida cautelar que sea temporal, provisional y variable. Lo más significativo de relievar es que este modo de trabajo engendra, en muchos casos, espacios de invisibilidad que no hacen sino ignorar que, en todo proceso judicial, siempre existen al menos dos partes. El conflicto se incrementa cuando el fiel de la balanza está inclinado, por imperio de la ley, para favorecer a una parte procesal con menoscabo de la otra, que merece igual tutela jurisdiccional efectiva. Así pues, frente a un investigado en el proceso penal también hay una víctima y en muchos casos hasta la sociedad peruana en su conjunto. Ninguna de ellas debe ser invisibilizada en sus derechos.
∞ No obstante, en este caso ha ocurrido algo diferente a la rutina judicial acostumbrada. Mientras que en el común de los incidentes de restricción de libertad es la defensa técnica de los investigados la que acopia ingente cantidad de datos en sede de segunda instancia, cuando pretende la revocatoria de la mencionada medida cautelar dispuesta, esperando la acogida de tal información por la Sala ad quem, en este incidente, premunido por la misma facultad habilitante del apartado procesal 420, numeral 3, del Código Procesal Penal, la Fiscalía ha sido la que ha proporcionado a esta instancia mayor información que el iudex a quo no ha tenido oportunidad de examinar, pues no estuvo a su alcance. Así pues, dado que se trata de un procedimiento de configuración legal, la disposición procesal antes invocada prevalece sobre la teoría recursiva y el contenido toral de la regla jurídica mutatio libelli. Por lo tanto, la revocatoria de una medida de restricción de libertad denegada —como ocurre con la concedida— es posible contando con nuevos datos no examinados por el iudex a quo, proceder válido jurídica y constitucionalmente, siempre que el principio de igualdad y el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva sean en toda oportunidad preservados.
[Continúa…]