CUARTO. Que la defensa del encausado XXXX en su escrito de recurso de casación de fojas trescientos ochenta y siete, de dos de diciembre de dos mil veintiuno, invocó los motivos de inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal y vulneración de la garantía de motivación (artículo 429, incisos 1, 2 y 4, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–). Alegó que no se aceptó la declaración de la agraviada, presente en el juicio, cuya edad en el momento de los hechos no se estableció; que no se visualizó el CD de la declaración de la agraviada por fallas técnicas; que uno de los jueces estaba impedido de integrar el Colegiado; que la motivación es insuficiente, carente de sustento, así como irracional.
Sumilla. Violación sexual. Actuación probatoria. Vicios de motivación de sentencia. 1. La agraviada R.L.J., siendo ya mayor de edad, expuso su retractación en sede de la audiencia de apelación, siguiendo lo expuesto en su declaración jurada notarial fojas ciento ocho, de trece de noviembre de dos mil diecisiete. No obstante, corresponde precisar que una especialidad probatoria en delitos sexuales contra menores de edad es que estos declaran una sola vez en cámara Gesell; y, así lo hizo la agraviada R.L.J. en el acta de entrevista única de fojas catorce, de diecisiete de diciembre de dos mil doce, con intervención de la defensa del encausado F.C.C. No consta en su desarrollo alguna anomalía o defecto patente y su exposición fue clara, directa, precisa y completa, aportando la información necesaria en orden a los cargos formulados contra el encausado. Ya se contaba con la denuncia verbal de fojas una, de diez de diciembre de dos mil doce, la pericia médico legal y la pericia forense; no era del caso ampliarla, complementarla o precisarla en algún punto abierto u oscuro. Es verdad que la agraviada cuando se inició el plenario ya contaba con más de veintidós años de edad, pero según la pericia psicológica los hechos la afectaron emocionalmente, por lo que atento a lo anterior, resultaba razonable no aceptar una segunda testimonial en el plenario por el riesgo de revictimización, y era del caso proceder a la oralización.
2. Se filmó toda la diligencia de declaración de la agraviada en cámara Gesell y ésta se reprodujo en el plenario hasta el minuto treinta y dos (faltó visualizar una cuarta parte del total de la diligencia), por lo que, ante los defectos del CD, se leyó el acta de escrita de la entrevista en cámara Gesell. Tal procedimiento en modo alguno vulneró la ley ni generó indefensión material en el imputado, acudir al acta escrita ante un defecto técnico que imposibilitó la visualización total de la diligencia es sencillamente una opción razonable ante esta causa de caso fortuito o de fuerza mayor (defectos de la grabación del CD). El acta de la entrevista es un documento oficial firmado por todos los concurrentes, por lo que no se puede sostener que resulta insuficiente para formar convicción sobre su contenido y aporte probatorio.
3. El análisis casacional no puede importar una valoración autónoma del material probatorio examinado por los órganos jurisdiccionales de mérito, solo corresponde supervisar si la motivación, en este caso en función a la trama argumentativa, ha sido racional respecto de las inferencias probatorias utilizadas (vicio del razonamiento) y, adicionalmente, si las explicaciones proporcionadas por el Tribunal Superior no son idóneas o bastantes –escasas, cortas o inacabadas: carencia en la trama expositiva de un razonamiento probatorio– para justificar la decisión condenatoria (validez de la argumentación justificativa) –el control de la casación, a diferencia de la apelación, se centra en la motivación como un fin en sí mismo–.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N° 576-2022, EL SANTA
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, veinte de octubre de dos mil veinticinco
VISTOS; en audiencia privada: el recurso de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional (presunción de inocencia y tutela jurisdiccional) y vulneración de la garantía de motivación, interpuesto por la defensa del encausado F.C.C. contra la sentencia de vista de fojas trescientos treinta y nueve, de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, que confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera instancia de fojas doscientos cincuenta, de ocho de septiembre de dos mil veintiuno, lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad en agravio de R.L.J. a treinta años de pena privativa de libertad y tratamiento terapéutico, así como al pago de diez mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que el señor fiscal provincial de la Fiscalía provincial Penal Corporativa de Corongo – Distrito Fiscal del Santa por requerimiento de fojas ciento cuarenta y uno del acompañado, de doce de julio de dos mil trece, acusó a F.C.C. como autor del delito de violación sexual de menor de edad en agravio de la menor R.L.J. y solicitó se le imponga la pena de cadena perpetua.
∞ El Juzgado de la Investigación Preparatoria de Corongo, luego de la audiencia preliminar de control de acusación, por auto de fojas nueve, de cinco de septiembre de dos mil trece, declaró la procedencia del juicio oral.
SEGUNDO. Que el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial del Santa, luego de dictar el auto de citación a juicio y tras el juicio oral, privado y contradictorio, profirió la sentencia de primera instancia de fojas doscientos cincuenta, de ocho de septiembre de dos mil veintiuno, que condenó a F.C.C. como autor del delito de violación sexual de menor de edad en agravio de R.L.J. a la pena de cadena perpetua y tratamiento terapéutico, así como al pago de veinte mil soles por concepto de reparación civil.
∞ Contra la referida sentencia la defensa del encausado F.C.C. interpuso recurso de apelación por escrito de fojas doscientos ochenta y ocho, de trece de septiembre de dos mil veintiuno. El recurso fue concedido por auto de fojas doscientos noventa y ocho, de quince de septiembre de dos mil veintiuno.
∞ El Tribunal Superior, declarado bien concedido el recurso y culminado el procedimiento impugnatorio, dictó la sentencia de vista de fojas trescientos treinta y nueve, de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, que confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera instancia de ocho de septiembre de dos mil veintiuno, condenó a F.C.C. como autor del delito de violación sexual de menor de edad en agravio de R.L.J. a treinta años de pena privativa de libertad y tratamiento terapéutico, así como al pago de diez mil soles por concepto de reparación civil.
∞ Contra la sentencia de vista la defensa del encausado F.C.C. interpuso recurso de casación por escrito de fojas trescientos ochenta y siete, de uno de diciembre de dos mil veintiuno.
TERCERO. Que las sentencias de instancia declararon probado lo siguiente:
∞ 1. El veintitrés de octubre de dos mil once, como a las cuatro horas, el encausado F.C.C. aprovechando que se celebraba el cumpleaños del padre de la menor agraviada J.R.L., de trece años de edad, W.F.R.C. y que todos estaban ebrios y durmiendo, ingresó al cuarto de la referida menor y la aplastó con su cuerpo, así como le hizo sufrir el acto sexual.
∞ 2. Esta agresión sexual se repitió el siete de diciembre de dos mil doce, como a las once de la noche. El encausado F.C.C. ingresó al cuarto de la menor J.R.L. y volvió a imponerle el acceso carnal contra su voluntad, situación que en este caso fue advertida por la hermana menor de la niña, de nombre Tatiana, quien gritó desesperadamente pidiendo auxilio a su padre, quien bajó al primer piso donde dormían y se encontró con el imputado, a quien reconoció al alumbrarlo con la linterna cuando salía del cuarto de la agraviada. Específicamente se encontraba debajo de la columna de la puerta, por lo que le dio de golpes a la altura del cuello porque el encausado lo empujo para poder escapar. Este último tropezó y rodó por el cerro, pero pudo huir.
CUARTO. Que la defensa del encausado F.C.C. en su escrito de recurso de casación de fojas trescientos ochenta y siete, de dos de diciembre de dos mil veintiuno, invocó los motivos de inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal y vulneración de la garantía de motivación (artículo 429, incisos 1, 2 y 4, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–). Alegó que no se aceptó la declaración de la agraviada, presente en el juicio, cuya edad en el momento de los hechos no se estableció; que no se visualizó el CD de la declaración de la agraviada por fallas técnicas; que uno de los jueces estaba impedido de integrar el Colegiado; que la motivación es insuficiente, carente de sustento, así como irracional
QUINTO. Que, cumplido el trámite de traslado a las partes recurridas, este Tribunal de Casación, por Ejecutoria Suprema de Calificación fojas ciento cuarenta y nueve, de veintiséis de diciembre de dos mil veinticuatro, del cuaderno formado en esta sede suprema, declaró bien concedido el recurso de casación por las causales de inobservancia de precepto constitucional (presunción de inocencia y tutela jurisdiccional) y vulneración de la garantía de motivación: artículo 429, incisos 1, y 4, del CPP.
∞ Corresponde determinar si fue correcta la denegación de la declaración de la agraviada en juicio, si se oralizó correctamente la declaración de la agraviada, si uno de los jueces estaba impedido de intervenir en la causa, y si la motivación incurrió en los defectos de motivación insuficiente e irracional.
SEXTO. Que, instruido el expediente en Secretaría y señalada fecha para la audiencia de casación el día trece de octubre del presente año, ésta se realizó con la concurrencia de la defensa pública del encausado F.C.C., doctora Judith Antonieta Rebaza Antúnez, cuyo desarrollo consta en el acta correspondiente.
SÉPTIMO. Que, cerrado el debate, deliberada la causa en secreto ese mismo día, de inmediato y sin interrupción, y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente sentencia de casación en los términos que a continuación se consignan. Se programó para la audiencia de lectura de la sentencia el día de la fecha.
[Continúa…]
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