Lectura de sentencia: ¿Es nula si el acto de lectura lo realiza el auxiliar jurisdiccional y no el juez ponente? [Casación 1774-2022, Lambayeque]

Fundamento destacado: CUARTO. […] ∞ Por último, del acta de lectura de sentencia se advierte la presencia de los jueces en la audiencia y de la lectura de la misma por el especialista de audiencias, que es lo que corresponde. La ley exige la presencia del juez y que la sentencia se lea en audiencia pública, que es lo que se ha cumplido. No es de recibo exigir que la sentencia la lea el propio juez, pues la lectura de la sentencia es lo que se exige y para ello se tiene al auxiliar jurisdiccional correspondiente.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 1774-2022, Lambayeque

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

–CALIFICACIÓN DE CASACIÓN–

Lima, veintidós de marzo de dos mil veintitrés

AUTOS y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el encausado CÉSAR AUGUSTO ESPINOZA BAZÁN contra la sentencia de vista de fojas cuarenta y seis, de treinta de junio de dos mil veintidós, que confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera instancia de fojas quince, de veintinueve de abril de dos mil veintidós, lo condenó como autor del delito de actos contra el pudor de menor de edad en agravio de M.R.Z.C. a seis años de pena privativa de libertad y tratamiento terapéutico, así como al pago de cinco mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

PRIMERO. Que, cumplido el trámite de traslado a las demás partes, corresponde examinar si se cumplen las condiciones procesales (presupuestos y requisitos) del recurso de casación, conforme a lo dispuesto por el artículo 430, apartado 6, del Código Procesal Penal.

SEGUNDO. Que, en el presente caso, se está ante una sentencia definitiva por un delito grave. Por tanto, se cumplen las exigencias de los apartados 1 y 2, literal b), del artículo 427 del Código Procesal Penal. En efecto, primero, la pena conminada en su extremo mínimo por el delito acusado de actos contra el pudor de menor de edad es de diez años de privación de libertad (artículo 176-A, numeral 2, y último párrafo, del Código Penal, según la Ley 28704, de cinco de abril de dos mil seis), por lo que supera, como es obvio, los seis años y un día de privación de libertad; y, segundo, se trata de una sentencia condenatoria.

∞ Siendo así, es de rigor examinar si el recurso tiene contenido casacional y si no se está en los supuestos de inadmisibilidad del artículo 428 del Código Procesal Penal.

TERCERO. Que el encausado ESPINOZA BAZÁN en su escrito de recurso de casación de fojas sesenta y cinco, de quince de julio de dos mil veintidós, invocó como motivos de casación inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal y vulneración de la garantía de motivación (artículo 429, incisos 1, 2 y 4, del Código Procesal Penal). Sostuvo que los medios de prueba no se valoraron debidamente; que la sentencia se leyó por el asistente y no por los jueces, quienes no estuvieron presentes; que no existe afectación emocional en la agraviada; que no se dio respuesta a los agravios que planteó.

CUARTO. Que es de aplicación el artículo 428, numeral 2, literal a), del Código Procesal Penal.

∞ En efecto, los hechos están referidos a unos tocamientos libidinosos a la menor agraviada (tocamientos en sus partes íntimas y besos) realizados por el conviviente de la madre de aquélla —éste contaba con treinta años de edad y la niña con nueve años—.

∞ El análisis del material probatorio se desarrolló conforme al Acuerdo Plenario 2-2005. El material probatorio disponible es consistente y ha sido valorado racionalmente. La agraviada ha sido clara, precisa, espontánea, circunstanciada y persistente en su relato. A ello se agrega la declaración de la madre y de la profesora del colegio a quien le indicó lo que le estaba sucediendo. Además, la agraviada, según la pericia psicológica forense, estuvo expuesta a una experiencia traumática de tipo sexual, aunque no tiene signos de afectación emocional; lo que, en todo caso, ratifica los cargos. No consta el mínimo indicio de que la sindicación en su contra tiene un móvil de odio, venganza o diferencias previas con el imputado.

∞ Por último, del acta de lectura de sentencia se advierte la presencia de los jueces en la audiencia y de la lectura de la misma por el especialista de audiencias, que es lo que corresponde. La ley exige la presencia del juez y que la sentencia se lea en audiencia pública, que es lo que se ha cumplido. No es de recibo exigir que la sentencia la lea el propio juez, pues la lectura de la sentencia es lo que se exige y para ello se tiene al auxiliar jurisdiccional correspondiente.

∞ En tal virtud, el recurso no tiene visos de prosperabilidad. Carece manifiestamente de fundamento casacional. No hay razones para conocer del recurso.

QUINTO. Que, en cuanto a las costas, es de aplicación los artículos 497, apartados 1 y 3, y 504, apartado 2, del Código Procesal Penal. Debe abonarlas el encausado recurrente.

DECISIÓN

Por estas razones:

I. Declararon NULO el auto de fojas ochenta y tres, de diecinueve de julio de dos mil veintidós; e INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el encausado CÉSAR AUGUSTO ESPINOZA BAZÁN contra la sentencia de vista de fojas cuarenta y seis, de treinta de junio de dos mil veintidós, que confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera instancia de fojas quince, de veintinueve de abril de dos mil veintidós, lo condenó como autor del delito de actos contra el pudor de menor de edad en agravio de M.R.Z.C. a seis años de pena privativa de libertad y tratamiento terapéutico, así como al pago de cinco mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

II. CONDENARON al encausado recurrente al pago de las costas del recurso, cuya ejecución corresponderá al Juzgado de la Investigación Preparatoria competente, previa liquidación de las mismas por la Secretaría de esta Sala Suprema.

III. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal de Origen para los fines de ley; registrándose. INTERVINO el señor juez supremo Cotrina Miñano por licencia de la señora jueza suprema Carbajal Chávez. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJAN TUPÉZ
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
COTRINA MIÑANO

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