Fundamento destacado: Decimosegundo. Sin embargo, se observa que al juicio oral acudió a declarar el testigo Jorge Posé Pazos Holder13 quien indicó que es socio de la Institución Educativa Cesca y también de la Universidad Peruana de Ciencias e Informática. Detalló que en el año 2008 conoció a la madre del procesado, Juana Aburto de Mendoza, en el marco de un litigio legal de una de sus propiedades, descubriendo gracias a ella que detrás de ese litigio se encontraba una tercera persona llamada Rodolfo Orellana Rengifo. En agradecimiento el testigo le ofreció apoyar a la madre del procesado cuando ella lo requiera. Es así que en el año 2010 la señora llamó al testigo y le pidió trabajo para el procesado quien había salido de prisión. El testigo afirma que desde mayo de 2010 hasta el año 2012 el procesado trabajó para él como asesor externo y percibía S/ 4.000 de remuneración mensual. Paralelamente, como el procesado demostró eficacia en su trabajo, el gerente general de la empresa Cesca le dio otro trabajo, por lo que recibió pagos diferenciados. El procesado trabajó como locador de servicios y se le pagaba por recibo de caja de Contabilidad y Tesorería de la empresa manejaba eso.
Decimotercero. De lo anterior se aprecia que se cuenta con prueba personal que da cuenta de las presuntas actividades lícitas del procesado y que serían la fuente de sus ingresos económicos; dichos pagos los efectuaba el área de Tesorería de la empresa empleadora. Por tanto, corresponde esclarecer este extremo a fin de verificar la existencia de un desbalance patrimonial o si se trata de infracciones administrativas y/o tributarias.
Sumilla. NULIDAD DE LA SENTENCIA CONDENATORIA POR OMISIÓN DE DILIGENCIAS. Si de lo actuado se aprecia que se requiere realizar diligencias relevantes para el adecuado esclarecimiento del hecho sub judice, cabe declarar nula la sentencia condenatoria y disponer la realización de un nuevo juicio oral.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 431-2022, LIMA
Lima, veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del procesado JOSÉ ANTONIO MENDOZA ABURTO[1] y por la PROCURADURÍA PÚBLICA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE LAVADO DE ACTIVOS[2] contra la sentencia del 21 de diciembre 2021[3] expedida por la Décima Sala Penal Liquidadora (antes Sexta Sala Penal Especializada para Procesos con Reos Libres) de la Corte Superior de Justicia de Lima. La cual condenó a JOSÉ ANTONIO MENDOZA ABURTO como autor del delito de lavado de activos en la modalidad de actos de conversión de bienes[4] en agravio del Estado. Asimismo, le impuso ocho años de pena privativa de libertad; 140 días multa, a razón de S/ 2.00 diarios, lo que da un total de S/ 280.00. Y fijó en S/ 60 000,00 el monto de reparación civil que deberá pagar a favor del Estado.
Intervino como ponente el juez supremo Peña Farfán.
FUNDAMENTOS
I. MARCO LEGAL DE PRONUNCIAMIENTO
Primero. El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, ACPP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios establecidos en dicho ordenamiento procesal. Este recurso está sometido a causales específicas y no tiene efectos suspensivos (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331), conforme lo precisa el artículo 293 del ACPP. Su ámbito de análisis permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema, tal y como lo autoriza el contenido del artículo 298 del ACPP.
Segundo. El proceso penal tiene como objetivo principal el llegar a conocer la verdad legal sobre los hechos delictivos imputados a una persona. Por consiguiente, se exige a los jueces que para pronunciar una sentencia absolutoria o condenatoria expresen una motivación razonada y objetiva sobre el material probatorio acumulado y debatido en juicio oral. Así, el órgano jurisdiccional debe observar obligatoriamente los alcances del derecho a la prueba, que constituye una garantía de índole procesal. Además, porque de acuerdo con lo señalado por el Tribunal Constitucional goza de protección constitucional, puesto que se trata de un contenido implícito del derecho al debido proceso, contemplado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Por tanto, la inobservancia de una de ellas determina su nulidad.
Tercero. Es importante destacar que el derecho a la prueba tiene dos dimensiones. La primera es la subjetiva y permite a las partes procesales o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento a producir la prueba necesaria y suficiente para acreditar su pretensión o defensa.
Mientras que la segunda es la dimensión objetiva y se encuentra vinculada con el deber del juez de solicitar, actuar y valorar los medios de prueba pertinentes y útiles a la finalidad del proceso.
II. IMPUTACIÓN FÁCTICA
Cuarto. Según la acusación fiscal[5] durante el periodo de 2010 a 2013 el procesado JOSÉ ANTONIO MENDOZA ABURTO realizó actos de conversión de dinero adquiriendo bienes (vehículos y terrenos), préstamos de dinero y las fuentes de financiamiento de su pago, con los que ha incrementado de manera inusual su patrimonio, conforme lo detalla el Informe Contable 10-2014-DIRPOFIS-PNP-OFIPECON, el cual concluye en un desbalance patrimonial de S/ 96 280,05, lo cual resulta incompatible e inadecuado de acuerdo con la actividad que desarrollaba como jefe de Seguridad de la Universidad Peruana de Ciencia e Informática (UPCI), percibiendo una remuneración de S/ 4500,00 y ser accionista de la empresa SEINSA INVESTIGACIONES, donde aportó S/ 500,00 para su constitución. Más aún si desde el 3 de mayo de 2007 al 4 de enero de 2010 se encontraba interno en el Establecimiento Penitenciario de Procesos Primarios, por el delito de hurto con agravantes, extorsión y cohecho pasivo propio.
El procesado no ha podido justificar con sus ingresos, los gastos y operaciones que a continuación se detallan:
4.1. Préstamos de dinero de entidades por un total de S/ 169 942,15 en el periodo de 2010 a 2013 de: a) La Caja Municipal de Crédito Popular de Lima S. A. en dos oportunidades, el 7 de setiembre de 2010 y 9 de abril de 2012. b) El Banco Interbank, el 7 de agosto de 2010, Crédito Vehicular-Taxi Asociación, y el 23 de mayo de 2012. c) Mi Banco Grupo ACP del 27 de mayo de 2013.
4.2. Bienes muebles (vehículos) adquiridos al contado por un monto total de US$ 17 000,00 (al tipo de cambio de S/ 2,80 x 17 000 sería la suma de S/ 47 600,00) en el periodo de 2012-2013 por los vehículos: a) Toyota de placa de rodaje BOE-764, b) Nissan de placa de rodaje V4U-297, c) Nissan de placa de rodaje A1N-549, d) Nissan de placa de rodaje D9X-024, e) Mazda de placa de rodaje COW-620, f) Nissan de placa de rodaje F3Q-309 y f) Nissan de placa de rodaje AOE-004.
4.3. Bien inmueble ubicado en el lote 6 de la manzana Q de la calle 15 de la cuarta etapa en la Urbanización Villa Club en el distrito de Carabayllo (partida registral 13571525), por el precio de S/ 214 065,66, según escritura pública del 31 de julio de 2013, e inscrito el 5 de septiembre de 2016, y cuyo levantamiento de hipoteca fue, según escritura pública, el 16 de octubre de 2017.
4.4. Pagos realizados en el periodo de 2012 a 2013: a) Pago del préstamo realizado el 7 de septiembre de 2011 en la Caja Municipal de Crédito Popular de Lima S. A. por el monto de S/ 43 620,00 por el vehículo Kia Rio B3A-631. b) Pago de préstamo realizado el 7 de agosto de 2010 al Banco Interbank por un monto de S/ 40 011,40 por el vehículo B1Q-672JAC-A-CLASS.
4.5. Amortización de cuotas de préstamos obtenidos a diciembre de 2013 por cuotas vencidas: a) Pago de la Caja Municipal de Crédito Popular de Lima S. A. (préstamo del 9 de abril de 2012) en 20 cuotas, cada una por S/ 1194,19 soles por el importe de S/ 883,80, por lo que quedaron pendientes 43 cuotas; así, la deuda total ascendía a S/ 75 233,97, con hipoteca del vehículo Kia Rio B3A-631. b) Pago a Interbank (préstamo del 23 de mayo de 2012) en la cantidad de 41 cuotas, cada una por S/ 1097,40 por un importe de S/ 45 011,40, correspondiente al crédito vehicular-Taxi Asociación, por lo que su deuda total ascendía a S/ 65 184,78 que incluye gastos e intereses del periodo 2 de agosto de 2010 al 2 de marzo de 2015, con 54 cuotas. c) Pago a Mi Banco (prestamos del 25 de mayo de 2013) por el monto total de S/ 2535,60, por lo que su deuda total asciende a S/ 6553,14, que corresponde a gastos e intereses en la calidad de 36 cuotas durante el periodo del 10 de enero de 2013 al 10 de diciembre de 2015.
III.FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE NULIDAD
Del procesado JOSÉ ANTONIO MENDOZA ABURTO
Quinto. La defensa técnica del procesado en su recurso de nulidad formalizado alegó que la Sala Superior al emitir la sentencia recurrida vulneró los derechos y garantías constitucionales de motivación de resoluciones judiciales, valoración probatoria y presunción de inocencia.
Al respecto, sostuvo lo siguiente:
5.1. El proceso se dio a razón de una denuncia realizada por Donato Enrique Bobadilla Rondán. Sin embargo, este al rendir su declaración preliminar en presencia del representante del Ministerio Público, sostuvo que él nunca presentó denuncia alguna y que la firma que obra en la denuncia no es la suya.
Practicada la pericia grafotécnica se reveló que dicha firma era falsa. Por tal motivo la investigación se archivó.
5.2. El primer auto adquirido (Kia Rio de placa B3A-631) fue por medio de un crédito vehicular otorgado por la institución financiera de la Caja Municipal de Crédito Popular de Lima. Inicialmente se estableció el pago de 60 cuotas desde el año 2010 al año 2015.
Este cronograma de pago se modificó mediante contrato de reprogramación por lo que desde el año 2012 hasta el año 2017 se reprogramó en 60 cuotas. Por tanto, no es correcto lo indicado en la pericia de que se pagó dentro del primer periodo del plazo y se duplicaron las líneas de crédito lo que generó el supuesto desbalance patrimonial. El segundo vehículo marca JC (modelo A-CLAS de placa B1Q-672) fue adquirido con un préstamo vehicular emitido por el Banco Internacional del Perú S. A. A., con un cronograma de pagos desde el año 2010 al año 2015. Sin embargo, el colegiado interpretó erróneamente dicho cronograma de pago.
[Continúa…]
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[1] Véase foja 1356.
[2] Véase foja 1369.
[3] Véase foja 1318.
[4] Artículo 1, del Decreto Legislativo 1106 (texto original).
[5] Véase foja 781.
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