Fundamento destacado: 4. Finalmente, en la Sentencia 05811-2015-PHC/TC, este Tribunal consideró que la doctrina jurisprudencial establecida en aplicación del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional se refiere no solo a casos de tráfico ilícito de drogas, sino también al delito de lavado de activos en tanto delito autónomo. Ello se debe a que el delito de lavado de activos ha sido considerado como pluriofensivo, dado que afecta diferentes y específicos bienes constitucionales, como la credibilidad y transparencia del sistema financiero, la libre competencia, la estabilidad y seguridad del Estado, el sistema democrático y la administración de justicia.
EXP. N° 01699-2018-HC/TC
LIMA
ROFILDA PINEDO PANCHANA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de setiembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado Ramos Núñez; y el voto singular de los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini y Sardón de Taboada.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la procuradora pública del Instituto Nacional Penitenciario (INPE) contra la resolución de fojas 216, de fecha 1 de marzo de 2018, expedida por la Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la demanda de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de setiembre de 2017, doña Rofilda Pinedo Panchana interpone demanda de hábeas corpus (f. 2) y la dirige contra el director de la Oficina Regional del INPE don Edison Alvarado Ortiz.
Solicita que se declaren nulas la Resolución Directoral 9-2017-INPE-18- 231-D, de fecha 27 de marzo de 2017 (f. 137), que declaró improcedente su pedido de libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo; y la Resolución Directoral 220-2017-INPE/18, de fecha 8 de mayo de 2017 (f. 139), que desestimó el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución 9- 2017-INPE-18-231-D; y, en consecuencia, solicita su inmediata excarcelación por haber cumplido la condena a través de la figura de la redención de pena por el trabajo y la educación. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva y de los principios de favorabilidad y retroactividad benigna de la ley.
Sostiene la recurrente que con fecha 10 de febrero de 2017 solicitó su libertad por cumplimiento de condena a través del beneficio penitenciario de redención de la pena por el trabajo y la educación, pedido que fue declarado improcedente mediante la Resolución 9-2017-INPE-18-231-D, contra la que interpuso recurso de apelación que fue desestimado por la Resolución 220-2017-INPE/18, contra la que a su vez interpuso recurso de revisión, el cual fue devuelto por carecer de objeto emitir pronunciamiento.
Añade la actora que mediante sentencia de fecha 26 de enero de 2006 (f. 10), fue condenada a ocho años de pena privativa de la libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado por el artículo 296 (en concordancia con la circunstancia agravante prevista en el inciso 6 del artículo 297) del Código Penal. Contra la mencionada sentencia el Ministerio Público interpuso recurso de nulidad, lo cual motivó la emisión de la Resolución Suprema de fecha 20 de setiembre de 2006 (f. 98), que declaró haber nulidad respecto a la pena y reformándola le impuso finalmente a la recurrente quince años de pena privativa de la libertad, la cual habría de vencer el 9 de mayo de 2018 (f. 103).
Agrega que cumple la referida pena desde el 16 de mayo de 1999 al 30 de enero de 2002 y desde el 27 de enero de 2006 hasta la fecha de interposición de la presente demanda, lo cual totalizan 14 años y 4 meses de pena efectiva. Precisa que en el Informe Jurídico 24-2017-INPE/18-231/AAL, de fecha 22 de marzo de 2017, se estableció que conforme al Certificado de Cómputo Laboral 12-2017- INPE, de fecha 1 de febrero de 2017 (f. 135), la actora trabajó 1857 días; con el Certificado de Cómputo Laboral 009-2017, de fecha 15 de marzo de 2017 (f. 112), laboró 450 días; y con el Certificado de Cómputo Educativo 12-2017, de fecha 13 de febrero de 2017 (f. 110), estudió 166 días.
Señala también que al momento de presentar el escrito por el cual solicitó se le otorgue el beneficio en mención contaba con 14 años y 21 días de prisión efectiva, los cuales sumados a los días redimidos por el trabajo y el estudio se tiene: 13 meses y 20 días; esto es, 1 año y 20 días redimidos, que en definitiva totalizan 15 años, 2 meses y 3 días con lo cual cumplió la pena impuesta. Añade que conforme consta del Certificado de No registrar Proceso Pendiente con Mandato de Detención a Nivel Nacional de fecha 26 de enero de 2017 (f. 131), no registra proceso pendiente con mandato de detención a nivel nacional.
El Vigésimo Tercer Juzgado Penal, Reos Libres de Lima, mediante el auto de improcedencia, Resolución 1, de fecha 15 de setiembre de 2015, declaró la improcedencia liminar de la demanda tras considerar que si bien la recurrente solicitó su libertad con fecha 10 de febrero de 2017, fecha en la cual se encontraba vigente el artículo 46 del Código de Ejecución Penal modificado por el Decreto Legislativo 1296; sin embargo, al haber sido condenada por el delito de tráfico ilícito de drogas previsto y sancionado en el artículo 297 del Código Penal y que estaba vigente la prohibición señalada en la Ley 26320, no le resultaba aplicable la modificatoria el artículo 46 del Código de Ejecución Penal en virtud de lo dispuesto por el Decreto Legislativo 1296. En tal sentido, las cuestionadas Resoluciones 9-2017-INPE-18-231-D y 220-2017-INPE/18, se encuentran debidamente motivadas.
El procurador público de la Procuraduría Pública del Instituto Nacional Penitenciario (INPE) a fojas 195 de autos, se apersona al proceso y señala domicilio procesal.
La Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, revoca la apelada (f. 216) y reformándola declara fundada la demanda, por considerar que si bien conforme con el artículo 4 de la Ley 26320 el beneficio penitenciario de redención de la pena por el trabajo y el estudio se encontraba inicialmente proscrito para las personas que habían cometido el delito previsto en el artículo 297 del Código Penal, también es cierto que mediante el artículo 2 del Decreto Legislativo 1296, publicado el 30 de diciembre de 2016, se modificó el artículo 46 del Código de Ejecución Penal, con lo cual se permitió que los condenados por el delito previsto en el artículo 297 del Código Penal puedan solicitar que se les otorgue el mencionado beneficio penitenciario a razón de un día de pena por seis días de trabajo o estudio, por lo que a la recurrente se le debe aplicar de forma retroactiva la modificatoria del artículo 2 del Decreto Legislativo 1296 ya que no se encuentra vigente el artículo 4 de la Ley 26320. Expresa también que la actora al momento de la sentencia emitida en segunda instancia en el presente proceso constitucional cumplió 12 años, 1 mes y 2 días de pena privativa de la libertad, lo que sumados a los 2 años, 8 meses y 14 días que estuvo internada, se obtiene 14 años, 9 meses y 14 días, por lo que le faltaban 2 meses y 14 días para cumplir su condena; además, conforme se advierte del Certificado de Cómputo Laboral 009-2017, ha realizado actividad laboral por 450 días y del Certificado de Cómputo Laboral 12-2017-INPE trabajó 1857 días, los cuales suman 2307 días, que al ser divididos entre 6 se obtiene un total 329 días, que equivalen a 10 meses y 29 días, por lo que se ordenó su libertad, porque redimió en demasía 2 meses y 14 días de pena privativa de la libertad que la falta cumplir.
En el recurso de agravio constitucional interpuesto por la procuradora pública de la Procuraduría Pública del Instituto Nacional Penitenciario (INPE) a fojas 227 de autos, señala que la que emitió la sentencia de vista que declaró fundada la demanda de habeas corpus no ha considerado que el segundo párrafo del artículo único del Decreto Legislativo 1296 respecto a la aplicación temporal del citado decreto prevé que la regulación de la redención de la pena será aplicable para los que ingresen a cárcel o sean condenados con sentencia firme a partir del día siguiente de su entrada en vigor; esto es, a partir del 31 de mayo de 2017, por lo que no resulta aplicable a la recurrente porque fue sentenciada en fecha anterior a la referida modificación normativa (esto es el 20 de setiembre de 2006); que el segundo párrafo del artículo 55-A del mencionado decreto, establece que el cómputo diferenciado para los casos que hubieran estado cumpliendo la redención con anterioridad a la norma, que en el presente caso la actora no podía gozar de algún beneficio penitenciario, por lo que el cálculo de los días redimidos será igual a cero; y que la norma vigente al momento en que la actora presentó su solicitud era la Ley 26320, que tampoco ha sido considerada.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas la Resolución 9-2017-INPE-18-231-D, de fecha 27 de marzo de 2017 (f. 137), que declaró improcedente el pedido de doña Rofilda Pinedo Panchana para que se le otorgue libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo y la educación; y, la Resolución 220-2017-INPE/18, de fecha 8 de mayo de 2017 (f. 139), que desestimó el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución 9-2017-INPE-18-231-D, de fecha 27 de marzo de 2017; y, en consecuencia, solicita su inmediata excarcelación por haber cumplido la condena a través de la figura de la redención de pena por el trabajo y la educación. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva y de los principios de favorabilidad y retroactividad benigna de la ley.
Sobre la procedencia del recurso de agravio constitucional excepcional por vulneración del orden constitucional
2. Este Tribunal, en el fundamento 15 de la Sentencia 02748-2010-PHC/TC, estableció con carácter de doctrina jurisprudencial el denominado «recurso de agravio constitucional excepcional», señalando lo siguiente:
[…] en los procesos constitucionales en que se haya dictado sentencia estimatoria de segundo grado relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, excepcionalmente, la Procuraduría del Estado correspondiente se encuentra habilitada […] para la interposición de un recurso de agravio constitucional especial, el mismo que deberá ser concedido por las instancias judiciales.
3. De otro lado, en la Sentencia 02663-2009-PHC/TC, este Tribunal afirmó lo siguiente:
[…] en aplicación del artículo 201 de la Constitución, más allá de los supuestos establecidos en el artículo 202 de la misma, es competente para revisar, vía RAC, las sentencias estimatorias que bajo el pretexto de proteger ciertos derechos fundamentales, convaliden la vulneración real de los mismos o constitucionalicen situaciones en las que se ha producido un abuso de derecho o la aplicación fraudulenta de la Constitución; todo ello, en abierta contravención de los dispositivos, principios y valores materiales de la Constitución.
4. Finalmente, en la Sentencia 05811-2015-PHC/TC, este Tribunal consideró que la doctrina jurisprudencial establecida en aplicación del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional se refiere no solo a casos de tráfico ilícito de drogas, sino también al delito de lavado de activos en tanto delito autónomo. Ello se debe a que el delito de lavado de activos ha sido considerado como pluriofensivo, dado que afecta diferentes y específicos bienes constitucionales, como la credibilidad y transparencia del sistema financiero, la libre competencia, la estabilidad y seguridad del Estado, el sistema democrático y la administración de justicia.
Análisis del caso
5. La Constitución preceptúa en su artículo 139, inciso 22, que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. Aquello, a su vez, es congruente con el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual estable que “el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”. Al respecto, este Tribunal ha precisado en el fundamento 208 de la Sentencia 00010-2002-AI/TC, que los propósitos de reeducación y rehabilitación del penado “suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de la libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito”.
6. El Código de Ejecución Penal señala que la redención de la pena por el trabajo y la educación es una institución de prevención especial que permite reducir el tiempo de duración de la pena al interno que desempeñe una actividad laboral o educativa bajo el control de la administración penitenciaria. Así pues, la redención de la pena por el trabajo y la educación desempeña el rol de elemento despenalizador dentro de la ejecución penal, pues el tiempo redimido tiene validez para acceder a la semilibertad, la liberación condicional y para su acumulación con el tiempo de reclusión efectiva; siendo atribución del Consejo Técnico Penitenciario correspondiente organizar el expediente de condena cumplida por redención de la pena por el trabajo y/o la educación, y facultad del director del establecimiento penitenciario resolver tal petición, de conformidad con los artículos 210 y 228 del Reglamento del Código de Ejecución Penal (Sentencia 03371-2014-PHC/TC).
[Continúa…]

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