Lavado de activos: Criminalizar la sola intervención de una actividad empresarial es criminalizar la responsabilidad objetiva [RN 2176-2014, Lima]

Sumilla: Actos de Conversión y Transferencia en el Delito de Lavados de Activos y Proscripción de Responsabilidad Objetiva. Se configura el delito de lavado en la modalidad de conversión, cuando se muda o vuelve una cosa en otra, ello implica que el bien originario de procedencia ilícita se transforme en otro de carácter lícito; igualmente, la modalidad de transferencia significa en sentido amplio que abarcaría no sólo la transmisión de los activos a terceros, sino también el hecho de llevar una cosa de un lugar a otro (transferencia o movimiento de fondos). En consecuencia la conducta se materializará, tanto si se cambia de ubicación de un bien como si se transmite a terceros, en aras de dotarle de una apariencia licita, modalidades que en el presente caso no se han acreditado plenamente, pues pretender criminalizar la sola intervención en una actividad empresarial sería criminalizar la responsabilidad objetiva la cual se encuentra proscrita.

Norma: Ley 27765. Art. VII TP CP.
Palabras clave: conversión, transferencia, lavado de activos, responsabilidad objetiva.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RN 2176-2014, LIMA

Lima, doce de agosto de dos mil quince.-

VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra la sentencia de fecha trece de febrero de dos mil catorce, obrante a fojas tres mil novecientos cuarenta y tres, que absolvió a Walter Ernesto Paz Guevara y Pía Dalila Degregori Guevara de la acusación fiscal por el delito de lavado de activos -actos de conversión y transferencia- en agravio del Estado; con lo expuesto en el dictamen de la señora Fiscal Suprema en lo Penal; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Villa Stein; y

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, los agravios formulados por el representante del Ministerio Público a fojas tres mil novecientos ochenta y cuatro, son los siguientes:

i) Que, el Colegiado Superior ha realizado una valoración sesgada de la prueba actuada en juicio oral; en ese sentido, sostiene que no ha tomado en cuenta que con la ficha registral de fojas mil doscientos ocho se determinó que el encausado Walter Ernesto Paz Guevara no solo fue socio fundador de SADENSA sino que fue nombrado Gerente General, de lo que se infiere que tenía pleno conocimiento del manejo administrativo y económico de dicha empresa, y, en tal condición, al haber participado en la compra de la aeronave CESSNA modelo CU 206G, serie CU-20606147 por la suma de $60,000.00 dólares americanos -dinero entregado por sus socias Emperatriz y Yuyis Alvarado Linares-, se acredita no solo que participó activamente en la comisión del delito de lavado de activos, sino que incluso tenía pleno conocimiento de los actos de conversión y transferencia de dinero ilícito, pues sabía que dicha empresa no obtuvo utilidades o ganancias desde su constitución (13 de enero de 1993) al 31 de diciembre de 1993, sumado al hecho que no desarrolló efectivamente ninguna actividad comercial, conforme lo detalla el Informe Pericial Contable N° 09-2013-CCPPEE-/LA-F-1-SPN-PJ, a su vez, lo manifestaron los peritos en el juicio;

ii) Que, la Sala Superior concedió mayor credibilidad a la versión brindada por Willer Alvarado Linares en la sesión de audiencia del seis de diciembre de dos mil trece, cuando indicó que el contenido de su manifestación policial obedece a haber sido maltratado físicamente y psicológicamente por los efectivos policiales, omitiendo valorar que en su declaración instructiva de fojas setecientos treinta y seis, no hizo referencia alguna a los alegados maltratos, por el contrario, reconoció dedicarse al tráfico ilícito de drogas y su familiaridad con Emperatriz y Yuvis Alvarado Linares (sus hermanas), por tanto, el Colegiado debió otorgarle mérito probatorio a su declaración policial, en virtud del precedente vinculante señalado en el R.N. 3044-2004, así mismo, el Tribunal no ha tenido en consideración que el Informe Pericial Contable establece que no se encontró respaldo económico y financiero del origen y procedencia de los fondos utilizados por las operaciones de colocación de dinero líquido, convertido en acciones nominativas, bienes patrimoniales y gastos de canasta familiar;

iii) Que, respecto a la responsabilidad de la encausada Pía Degregori Guevara, se tiene que no obstante las conclusiones de la pericia dactiloscópica, en el sentido que en la minuta de constitución de la empresa SADENSA aparece su huella digital así como las conclusiones del informe pericial contable, la Sala Superior considera que no es determinante para establecer su responsabilidad en el delito de lavado de activos, por tanto incurre en motivación deficiente, ya que resta mérito probatorio a dos pruebas actuadas en el juicio oral, no obstante que la primera de ellas fue ordenada de oficio, cuando la referida encausada negó haber participado en la constitución de dicha empresa; por tanto, ambos procesados fueron absueltos injustificada e indebidamente, por lo que debe declararse nula la sentencia y disponer un nuevo juicio oral.

SEGUNDO: Que, trasciende de la acusación fiscal, obrante a fojas tres mil cincuenta y dos, ampliada a fojas tres mil setenta, que se atribuye a los procesados Walter Ernesto Paz Guevara y Pía Dalila Degregori Guevara, actos de transferencia y conversión previsto en el artículo 1° de la Ley 27765 en agravio del Estado, y haberse dedicado a dar curso legal o blanquear el dinero ilícito que su coprocesado Willer Alvarado Linares o Julio Grandez Huayta (a) “Champa” o “viejo”, obtenía producto de las actividades ilícitas de tráfico ilícito de drogas, por el que fue condenado, actividad que realizaba como cabecilla de una organización internacional dedicada a cometer este tipo de delitos. Para ello, los procesados antes mencionados, habrían constituido las empresas L&L y SADENSA – Servicio Aéreo Denis Sociedad Anónima; y, además, habrían obtenido diversos bienes inmuebles, conforme se aprecia de los documentos incautados sobre quienes además no se habría encontrado respaldo económico financiero conocido del dinero colocado por los accionistas para su constitución, así como tampoco se ha encontrado respaldo económico para la compra de la aeronave marca CESSNA (monomotor), modelo CU 206G, estableciéndose un desbalance patrimonial que asciende a la suma total de ciento cinco mil cuatrocientos setenta nuevos soles o sesenta mil ciento setenta y nueve punto dólares americanos.

TERCERO: Que, a la fecha de los hechos, el delito de lavado de activos materia del presente caso, se encontró regulado en el inciso 1º de la Ley 27765, conforme al cual las modalidades de actos de conversión y transferencia, sanciona a aquella persona que convierte o transfiere dinero, bienes, efectos o ganancias de origen ilícito. Así respecto del primer verbo rector, convertir significa mudar o volver una cosa en otra, lo que en el caso del lavado de activos, implicaría que el bien originario de procedencia ilícita se transforme en otro de carácter lícito; igualmente, la conducta típica de transferencia tiene un significado amplio que abarcaría no solo la transmisión de los activos a terceros, sino también el hecho de llevar una cosa de un lugar a otro (transferencia o movimiento de fondos). En consecuencia la conducta se materializará tanto si se cambia de ubicación de un bien como si se transmite a terceros, en aras de dotarle una apariencia de legalidad.

CUARTO: Que, del análisis de lo actuado no se tiene acreditada las responsabilidades de los encausados Walter Ernesto Paz Guevara y Pía Dalila Degregori Guevara, dado que el núcleo de imputación se encuentre/referida a la constitución de la empresa Servicio Aéreo Denis S.A.- SADENSA y como tal haber dado curso legal o blanqueo de dinero ilícito proveniente de Willer Alvarado Linares o Julio Grandez Huayta (a) “Champa” o “viejo” obtenido del tráfico ilícito de drogas, sobre el cual se tiene:

i) Que, el encausado señaló que su única participación nominal fue en la constitución de la empresa para la cual todos los socios aportaron de manera proporcional, la misma que solo tuvo como duración el periodo de enero de mil novecientos noventa y tres y abril de mil novecientos noventa y cuatro, luego del cual se constituyó otro directorio la cual se hizo cargo de la empresa,

ii) la declaración del testigo Willer Alvarado Linares o Julio Grandez Huayta (a) «Champa» o «viejo», quien señaló no conocer al encausado Paz Guevara, así como tampoco ha realizado entrega de dinero para la constitución de la impresa SADENSA, versión que si bien se contrapone a lo señalado en su versión brindada a nivel preliminar en el proceso que se le llevó a cabo; sin embargo, esta versión al haber sido negada a nivel de su instrucción y en este proceso a nivel del juicio oral, no puede tomarse como cierta, generando en todo caso una duda, que no puede ser considerada en contra del encausado, no obstante que se tiene el precedente vinculante signado en el Recurso de Nulidad N° 3044-2004, conforme al cual se tiene que de las diversas versiones que brinde un testigo o procesado, debe tenerse por cierta la versión dada a nivel policial; sin embargo, ello atentaría en contra del principio de in dubio pro reo, máxime si existen elementos adicionales por los que no es posible concluir por su responsabilidad, dado que, aunado a todo ello se tiene como verdad procesal que las hermanas con las que conjuntamente habría formado la empresa SADENSA, han sido absueltas, por lo que la imputación por el delito de lavado de activos se encuentra desacreditado;

iii) en el mismo sentido se tiene el Informe Pericial Contable formulado por los peritos de la Sala Penal Nacional, conforme al cual se concluye un desbalance patrimonial en los procesados Walter Ernesto Paz Guevara y Pía Dalila Degregori Guevara; sin embargo, esa sola conclusión no puede colegir en las responsabilidades penales de los referidos procesados por el delito de lavado de activos en la modalidad de conversión o transferencia, dado que no está demostrado que sus actividades se hayan desplegado dentro del marco de lo ilícito;

iv) de otro lado, tampoco existen elementos adicionales que permitan inferir que la constitución de la empresa SADENSA haya sido para dotarle a las actividades de Willer Alvarado Linares o Julio Grandez Huayta (a) «champa” o “viejo”, de visos de legalidad, máxime si luego de dicha constitución no existió actividad comercial desplegada por parte de la empresa;

v) respecto del dictamen pericial dactiloscópico que da cuenta que en la minuta de constitución de la empresa SADENSA donde aparece la huella digital de la procesada Degregori Guevara, ello no es determinante para concluir que con su intervención se haya convertido o transferido activos ilícitos provenientes del tráfico ilícito de drogas en activos lícitos, dado que el principal testigo Willer Alvarado Linares Linares o Julio Grandez Huayta (a) “champa” o “viejo”, señala no conocerla, más aún, si no existe mayor atribución en su contra que de cuenta de alguna forma de intervención.

QUINTO. Que, para poder imputar objetivamente el acto de lavado de activos, debe poder conducirse organizadamente al autor, esto es, que los actos de conversión, transferencia, se muevan fuera del ámbito del riesgo permitido; pues únicamente cuando en los casos en los que el agente entra en un contexto marcadamente delictivo, se perderá la neutralidad de la actuación; así en el presente caso el comportamiento desplegado por los procesados se encuentra comprendido en la moderna doctrina penal como una conducta inocua o neutral, dado que la sola constitución de empresas, sin más no es indicativo de la configuración del delito de lavado de activos, si a la par no existen elementos probatorios adicionales y convergentes que den cuenta de un accionar tendiente a la procura de cubrir u obstaculizar la procedencia ilícita de dineros ilícitos, obtenidos a su vez de actividades delictivas; observándose la ausencia del dolo; pues no basta la verificación del delito previo o antecedente para configurar la comisión del delito de lavado de activos, pues afirmar la criminalización de la sola intervención en actividades empresariales que involucren el movimiento de bienes o dinero, contravendría lo prescrito por el artículo VII del Título Preliminar del Código Penal, bajo la cláusula de la prohibición de la responsabilidad objetiva.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon: NO HABER NULIDAD en la sentencia de fecha trece de febrero de dos mil catorce obrante a fojas tres mil novecientos cuarenta y tres, que absolvió a Walter Ernesto Paz Guevara y Pía Dalila Degregori Guevara de la acusación fiscal por el delito de lavado de activos – actos de conversión y transferencia – en agravio del Estado; con lo demás que al respecto contiene; y los devolvieron. Interviene el señor Juez Supremo Príncipe Trujillo por impedimento del señor Juez Supremo Pariona Pastrana.

SS.
VILLA STEIN
RODRIGO TINEO
PRÍNCIPE TRUJILLO
NEYRA FLORES
LOLI BONILLA

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