Lavado de activos: comprador está obligado a verificar el origen lícito del oro. Las declaraciones de compromiso no acreditan capacidad extractiva de los supuestos proveedores [RN 510-2024, Callao, f. j. 15]

Fundamento destacado: Decimoquinto. Asimismo, este Supremo Tribunal reitera la línea interpretativa político-criminal asumida por el Decreto Legislativo N.° 1107 (texto vigente a la fecha de los hechos) respecto a que el comprador del mineral aurífero se encuentra obligado a verificar el origen del mismo. Tal situación no se acredita con los actuados porque las declaraciones de compromiso resultan insuficientes, pues no permiten establecer que los supuestos proveedores hayan tenido capacidad extractiva para operar con las cantidades de oro incautadas. […]


Sumilla: La configuración del delito de lavado de activos:
1.
Cabe destacar que la característica fundamental del delito de lavado de activos es su autonomía, sin accesoriedad respecto de la actividad criminal que determinó el activo maculado. Es decir, se da una desvinculación máxima posible del delito previo. Se verifica que la imputación fáctica del delito de lavado de activos imputado a los acusados involucra dinero proveniente principalmente de las actividades de minería ilegal. Así, se observa que los imputados desarrollaron actos de colocación e intercalación.

2. La presunción de inocencia de los acusados se desvirtúa plenamente si con los medios de prueba incorporados al proceso se determina que participaron deliberadamente en los hechos imputados. Por tanto, corresponde ratificar la condena y pena impuestas en la sentencia recurrida.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 510-2024, CALLAO

Lima, veinticinco de abril de dos mil veinticinco

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por la defensa de los procesados Marco Antonio Noriega Ramírez y Alfredo Chamy Román contra la sentencia del 25 de enero de 2024[1]. La cual los condenó como coautores del delito de lavado de activos agravado [2] en agravio del Estado peruano. Por ello, les impuso 25 años de pena privativa de libertad. Asimismo, fijó S/ 1 000 000.00 como monto por reparación civil que deberán abonar solidariamente a favor del Estado peruano. También dispusieron el decomiso definitivo del oro que fue incautado según el acta de ejecución de medida de procedimiento especial N.° 51-2014-JPTP-CS-JCL-ML y la disolución y liquidación de la empresa Oxford Gold Corporation SAC identificada con RUC N.° 20553806608. Intervino como ponente el juez supremo Peña Farfán.

CONSIDERANDO

I. MARCO LEGAL DE PRONUNCIAMIENTO

Primero. El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante C de PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios de dicho ordenamiento procesal[3]. Está sometido a motivos específicos y no tiene (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331), efectos suspensivos de conformidad con el artículo 293 del mismo texto procesal. El ámbito de análisis de este tipo de recurso permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema, tal y como lo regula el contenido del artículo 298 del C de PP.

[Continúa…]

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[1] Emitida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao, corre a folios 4811.

[2] Previsto en los artículos 1° y 2° concordado con el tercer párrafo del artículo 4° del Decreto Legislativo N.° 1106.

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