Fundamento destacado: OCTAVO.- Que, en ese sentido, la Sala Superior estaba facultada al amparo del acotado último párrafo del artículo ciento veintiuno del Código Procesal Civil, para declarar improcedente la demanda al advertir que en efecto el demandante don William Marchan Ramírez carecía de legitimidad para obrar; por cuanto en el presente proceso don William Marchan Ramírez interviene como parte demandante en su calidad de persona natural y como demandado el Gobierno Regional de Tumbes; no obstante en el procedimiento arbitral las partes estaban constituidas en su calidad de demandante por la Empresa William Marchan Ramírez – Ingenieros, representada por William Marchan Ramírez,y, como demandado el Gobierno Regional de Tumbes; razón por la cual, cuando el árbitro único conformado por el Doctor Laszlo Pablo de la Riva Agüero Vega expide el respecto laudo arbitral materia de ejecución; lo hace a favor de la persona jurídica conformada por la referida Empresa William Marchán Ramírez – Ingenieros; consecuentemente, cuando la Sala Superior expide un pronunciamiento inhibitorio, pronunciándose sobre la relación jurídica procesal válida; ello no constituye una negación a la tutela jurisdiccional efectiva, pues está se debe amparar siempre y cuando cumplan los requisitos y presupuestos que establece la ley procesal. Más aún cuando el principio de la autonomía de la persona jurídica, consagrado por el numeral 78 del Código Civil, señala que la persona – jurídica es un ente con personalidad autónoma que no se confunde con las personas naturales o jurídicas que la conforman; lo que implica que la persona jurídica es un centro unitario de imputación de derechos y deberes, y supone una organización de personas que actúan en su nombre; distinta a la persona natural.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACION N°. 2779.2010
TUMBES
Lima, dos de junio del dos mil once.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa dos mil setecientos setenta y nueve – dos mil diez; en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata en el presente caso del recurso de casación, interpuesto por el demandante don William Marchan Ramírez mediante escrito de fojas diento veintidós, contra el auto de vista de fecha, quince de abril del dos mil diez, obrante a fojas setenta y cinco a setenta y ocho, remitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que declara:
1) confirmar la resolución apelada que declara improcedente la contradicción formulada por la ejecutada Gobierno Regional de Tumbes;
2) confirmar el extremo que declara infundada la defensa previa propuesta por la demandada; debiendo entenderse como improcedente; y asimismo,

3) revoca los extremos resolutivos tres, cuatro y cinco, que ordenan a la demandada Gobierno Regional de Tumbes el pago de la suma de doscientos ochenta y cuatro mil setenta y siete nuevos soles con treinta y tres céntimos de nuevo sol, más intereses, con costos y costas; precisando además que el cómputo del plazo para el pago corre desde la fecha de notificación del requerimiento contenido en la resolución número uno, bajo apercibimiento de llevarse a cabo la ejecución forzada; modificándola declara improcedente la demanda, dejando a salvo el derecho del titular del título a hacerlo valer conforme corresponda.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO:
PROCEDENTE EL RECURSO:
La Sala mediante resolución de fecha doce de noviembre del dos mil diez, ha estimado procedente el recurso de casación por la causal de la infracción normativa procesal de los artículos:
a) VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, en el extremo que señala que el Juez no puede fundar su decisión en hechos diversos a los que han sido alegados por las partes, en tal sentido, la Sala Superior incurre en error al pronunciarse sobre hechos no invocados por la parte ejecutada, ya que, en el cuarto considerando de la sentencia de vista se indica que la demanda ha sido interpuesta por William Marchan Ramírez a título personal y no en representación de la empresa William Marchán Ramírez – Ingeniero, persona jurídica que resulta ser la titular de los derechos contenidos en el laudo arbitral objeto de ejecución, sin embargo, este hecho no fue alegado por la parte demandada, quien no interpuso la correspondiente excepción de legitimidad para obrar pasiva, con lo cual la sala superior se ha pronunciado sobre una excepción no deducida y sobre materia no controvertida;
b) Artículo 690 del Código Procesal Civil, en el extremo que señala que están legitimados para promover ejecución quien en el título ejecutivo tiene reconocido un derecho a su favor, contra aquel que en el mismo tiene la calidad de obligado, ya que, William Marchán Ramírez como persona natural resulta ser el titular del derecho reconocido en el laudo arbitral, toda vez que en este cita el nombre del recurrente sin precisarse si se trata de una persona jurídica que haya adoptado una forma societaria determinada, por tanto, el demandante reúne todas las condiciones para ser reconocido como titular de los derechos reconocidos en el laudo arbitral, con lo cual, la Sala Superior al afirmar lo contrario incurre en error, más aún, porque el contrato de obra suscrito con la demandada se efectúa en su condición de contratista registrado a título de persona natural en el Registro Nacional de Proveedores.
3. CONSIDERANDOS:
PRIMERO.- Que, respecto a la causal denunciada por infracción normativa, según Monroy Cabra.- Se entiende por causal (de casación) el motivo que establece la ley para la procedencia del recurso….»[1] A decir de De Pina – “El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se refieren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan (….) a infracciones en el procedimiento [2]. En ese sentido Escobar Pomo señala.- “Es cierto que todas las causales supone una violación de ley, pero esta violación puede darse en la forma o en el fondo” [3]. Que, en el presente caso se denuncia la infracción normativa procesal de los artículos VII del Título Preliminar y 690 del Código Procesal Civil, que inciden directamente sobre la decisión de la resolución impugnada.
[Continúa…]
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