¿Una lata de cerveza es suficiente para configurar una causal de disminución de la punibilidad como la «alteración de la conciencia por ebriedad»? [RN 598-2022, Lima Sur]

Sumilla. Determinación judicial de la pena. La ingesta de bebidas alcohólicas como eximente imperfecta de responsabilidad. La determinación judicial de la pena alude a un procedimiento técnico y valorativo cuya función esencial es servir al órgano jurisdiccional para llevar a cabo la individualización de las sanciones penales.

En ese análisis cognitivo el juzgador también debe observar, eventualmente, las causales de disminución de punibilidad y las reglas de bonificación procesal.

Este Supremo Tribunal encuentra parcialmente apropiado, para el caso concreto, el criterio esgrimido con relación al consumo de alcohol y considera atendible un impacto de baja intensidad en la capacidad de culpabilidad (disminución) del agente, configurándose así la eximente imperfecta de responsabilidad, lo que de ningún modo puede entenderse como un factor de inimputabilidad (anulación de la capacidad). En ese sentido, sí es factible considerar dicha circunstancia para el estadio de determinación de la pena, no obstante, será en su justa dimensión.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA 
SALA PENAL TRANSITORIA

Recurso de Nulidad 598-2022, Lima Sur

Lima, diez de marzo de dos mil veintitrés

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio Público-Primera Fiscalía Superior Penal de Lima Sur, contra la sentencia del veintidós de diciembre de dos mil veinte (folios 416 a 430), emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur. Mediante dicha sentencia se condenó a Jesús Eduardo Castillo Sanchez como autor del delito de violación sexual de menor de edad (previsto en el artículo 173 del Código Penal), en agravio de la menor identificada con las iniciales M. P. V. Como consecuencia, se le impuso veinticinco años de pena privativa de libertad —extremo recurrido—, y fijaron en veinte mil soles el monto por reparación civil.

De conformidad, en parte, con la Fiscalía Suprema en lo Penal.

Intervino como ponente el juez supremo Guerrero López.

CONSIDERANDO

PRIMERO. MARCO LEGAL DE PRONUNCIAMIENTO

El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios del  ordenamiento procesal peruano[1]. Está sometido a motivos específicos y no tiene (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331) efectos suspensivos, de conformidad con el artículo 293 del mismo texto procesal. El ámbito de análisis de este tipo de recurso permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema, tal y como lo regula el contenido del artículo 298 del C de PP.

SEGUNDO. IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA

2.1. De acuerdo con el Dictamen Acusatorio N.º 239-2020-1FSP-DFLS formulado por el Ministerio Público (a folios 348 a 361), el 28 de enero de 2020, aproximadamente a las 18:40 horas, cuando la menor identificada con las iniciales M. P. V. (13) salía con el procesado Jesús Eduardo Castillo Sánchez de la tienda en donde este expende carne por ser trabajador de la tía de la agraviada, con destino a su vivienda ubicada en la avenida Belisario Suarez N.° 1287 del distrito de San Juan de Miraflores, provincia y departamento de Lima, este le dijo que primero pasarían por su cuarto para avisarle a su cuñado que iba a llegar tarde.

Al llegar, la hizo entrar con engaños. En el interior la habría empujado hacia la cama y abusado de ella sexualmente, bajo la amenaza de que si no se dejaba o le contaba a alguien iba a matar a su hermana, porque tenía un hermano que era sicario.

La menor le contó a su hermana lo sucedido y esta, a su vez, a su tía, quien interpuso la denuncia en la comisaría.

2.2. Este hecho fue subsumido en el artículo 173 del Código Penal (en adelante CP) vigente al momento de los hechos, modificado por el artículo 1 de la Ley N.° 30838, publicada el cuatro de agosto de dos mil dieciocho, cuya descripción legal es la siguiente:

Artículo 173. Violación sexual de menor de edad

El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otro acto análogo con la introducción de un objeto o parte del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de catorce años, será reprimido con pena de cadena perpetua.

TERCERO. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

El Ministerio Público, a través de la Primera Fiscalía Superior Penal de Lima Sur, al fundamentar el recurso de nulidad (folios 441v a 444v), en el extremo de la determinación de la pena privativa de libertad, señaló esencialmente lo siguiente:

3.1. La sentencia expedida vulneró el derecho a la debida motivación, el mismo que importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los lleva a tomar una determinada decisión.

3.2. Asimismo, se vulneró el principio de legalidad al no resolverse conforme con los parámetros fijados por ley, pues se le ha impuesto al condenado una pena reduciendo cuantías no establecidas legalmente, lo que no se corresponde con el principio de proporcionalidad y lesividad al bien jurídico protegido, más aún que es un delito pluriofensivo.

3.3. Finalmente, cuestiona la motivación y legalidad de la decisión adoptada por el Colegiado, que determinó reducir la pena solicitada al acusado por debajo del mínimo legal, valorando únicamente el consumo de bebidas alcohólicas como eximente imperfecta de responsabilidad penal.

CUARTO. DICTAMEN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante Dictamen N.° 09-2022-FSP-MP-FN (folios 80-90 del cuadernillo), la Fiscalía Suprema de Familia opinó que se declare haber nulidad en la sentencia impugnada, en el extremo de la pena, debiendo reformarse por la que legalmente correspondía, el de condena perpetua.

QUINTO. ÁMBITO DEL RECURSO DE NULIDAD

Este Supremo Tribunal se limitará a resolver lo expresado en los agravios invocados en el recurso de nulidad, de acuerdo con lo prescrito en el numeral 1 del artículo 300 del C de PP (principio conocido como tantum devollutum quantum apellatum). Se tiene en cuenta que el derecho a la impugnación  constituye el ejercicio de un derecho fundamental, y la competencia del órgano de revisión está delimitada objetiva y subjetivamente precisamente por los cuestionamientos expresados en los medios impugnatorios (agravios), salvo los supuestos excepcionales de nulidades absolutas.

SEXTO. ALGUNAS PRECISIONES SOBRE LA DETERMINACIÓN JUDICIAL DE LA PENA

6.1. La determinación judicial de la pena: “Es la institución referida a una de las consecuencias jurídicas que se impone al responsable por la comisión de un delito”[2]. Esta institución alude a un procedimiento técnico y valorativo cuya función esencial es servir al órgano jurisdiccional para llevar a cabo la individualización de los castigos penales, tanto en sus aspectos cualitativo (el tipo de pena), cuantitativo (extensión) y ejecutivo (efectiva o suspendida)[3]. Es por ello que Demetrio Crespo[4] distingue dos modalidades de individualización judicial de la pena: i) en sentido estricto, que alude al tipo y cantidad de pena que se aplicará al agente del delito; ii) en sentido amplio, referido a la decisión sobre la aplicación o no de la suspensión de la ejecución de la pena y otros sustitutivos penales.

6.2. Actualmente, en el artículo 28 del CP se regulan los tipos de penas: privativa de libertad, restrictiva de la libertad, limitativas de derechos y multa. En esta ocasión, nos centraremos en explicar solo los castigos penales de privación de libertad, el cual, desde el siglo XIX es en todo el mundo la columna vertebral del sistema de penas[5].

6.3. La pena privativa de libertad se encuentra regulada en el artículo 29 del CP, modificado por el Decreto Legislativo N.º 982, el cual prescribe que la pena privativa de libertad puede ser temporal o de cadena perpetua. En el primer caso, tendrá una duración mínima de dos días y una máxima de treinta y cinco años. Como se aprecia, coexisten dos modalidades de castigos privativos de libertad: pena privativa de libertad temporal y pena privativa de libertad de cadena perpetua. Este tipo de pena se caracteriza porque afecta la libertad personal del agente del delito.

6.4. En el caso de la pena privativa de cadena perpetua, esta es de naturaleza atemporal e indeterminada, pero revisable luego de haber cumplido treinta y cinco años de sanción y, de ser el caso, extinguible.

6.5. Al haberse superado la discusión sobre la constitucionalidad de la cadena perpetua, la misma que debe ser aplicada en justos términos; surgió otro problema interpretativo en torno a este tipo de castigo penal, y es la dosimetría de la pena cuando concurren causales de disminución de punibilidad y/o reducción por bonificación procesal. Actualmente, la praxis judicial ha optado mayoritariamente por una posición individualizadora y de menor rigor en aquellas situaciones, que consistiría en la imposición de una pena privativa de libertad temporal de treinta y cinco años; criterio interpretativo que contiene soporte legal[6].

6.6. Por su parte, debemos señalar que ya se ha precisado que las causales de disminución de punibilidad[7] o son circunstancias atenuantes —menos aún privilegiadas; si bien las llamadas “atenuantes privilegiadas” tienen un soporte legal en el inciso 3, del artículo 45-A, del CP, no se ha identificado normativamente cuáles serían esas circunstancias—, en tanto ellas no están fuera del delito, sino que se construyen dentro de él como parte de su estructura, de su grado de realización, o desde los niveles de intervención de los autores o partícipes.

Entonces, la característica esencial de las causales de disminución de punibilidad es que no son externas al delito, como sí lo son las circunstancias atenuantes (conocidos también como elementos accidentales del delito, que atenúan la punibilidad). Por esa razón, el legislador alude con frecuencia a que su efecto es “disminuir prudencialmente la pena” y no “atenuarla”[8].

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