¿Las facturas son suficientes para acreditar la existencia de una obligación dineraria?

El autor sostiene que las facturas emitidas en el marco de una relación comercial no acreditan por sí mismas el nacimiento de una obligación si estas no han sido aceptadas o refrendadas por el destinatario, por carecer del contraste o intervención del tercero al que se refiere, siendo —al final— un documento que recoge una declaración unilateral.

Sumario: 1. Introducción, 2. Las obligaciones de dar suma de dinero: naturaleza jurídica y presupuestos, 3. Probanza de las obligaciones de dar suma de dinero, 4. Probanza de la existencia de una obligación de dar suma de dinero mediante facturas, 5. Conclusión.


1. Introducción

En los procesos civiles cognoscitivos (sumario, abreviado y de conocimiento) se tiene como presupuesto, según manifiesta el maestro Monroy[1], la constatación de una inseguridad o incertidumbre en relación a la existencia de un derecho material de un sujeto. Esta situación ha devenido en un conflicto con otro, quien concibe que el derecho referido no acoge el interés del primer sujeto, sino el suyo. Tales opiniones contrarias requieren ser expresadas, probadas, alegadas y finalmente resueltas a través de un proceso judicial, donde el Juez, haciendo uso del sistema jurídico vigente, decide mantener y certificar la legalidad de la situación jurídica al inicio del proceso, o la declara extinguida y crea una nueva.

Los procesos cognoscitivos, a diferencia de los procesos ejecutivos o de ejecución; implican una situación fáctica inversa a la anteriormente descrita, pues a diferencia de incertidumbre, lo que hay es una seguridad en un sujeto de derecho, respecto de la existencia y reconocimiento jurídico de un derecho material. A pesar de lo expresado, la necesidad de utilizar este proceso se presenta porque, pese a la contundencia del derecho, este no es reconocido —expresa o tácitamente— por el sujeto encargado de su cumplimiento[2].

Ahora bien, en los conocidos y frecuentes procesos de obligación de dar suma de dinero (ODSD) —que obiter dicta no deben confundirse con las ejecuciones de título valor[3]— se debe acreditar la existencia de la obligación; toda vez que, si bien de acuerdo a lo establecido en el artículo 1229 del Código Civil (CC) la prueba del pago incumbe a quien pretende haberlo efectuado, el presupuesto básico es demostrar que la obligación puesta a cobro, conforme a la regla básica de carga de la prueba:

Artículo 196 CPC.- Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos.

2. Las obligaciones de dar suma de dinero: naturaleza jurídica y presupuestos

Osterling y Castillo[4] señalan que las obligaciones civiles son “(…) aquéllas que generan un vínculo requerido para su cumplimiento o ejecución, vínculo que debe existir entre personas determinadas o determinables. (…) la obligación que contrae el deudor, que es la deuda, constituye el derecho de crédito que tiene el acreedor para exigir una prestación que puede ser de dar, de hacer o de no hacer, la que al ejecutarse queda pagada.”

Nuestra legislación contempla tres tipos o modalidades de las obligaciones: las de dar, de hacer y no hacer. Resulta evidente que las obligaciones de dar suma de dinero pertenecen a la primera de ellas, regulada en los artículos 1132 al 1147 del CC.

Los presupuestos o caracteres que debe tener esta obligación para exigirla judicialmente es que “(…) debe ser: cierta, expresa y exigible. Se dice que la obligación es cierta, cuando no existe duda sobre su existencia; y están plenamente identificados: la prestación a cumplirse, el beneficiado de esta y el obligado a cumplir. Se dice que la obligación es expresa, cuando la misma consta de modo indubitable en el título, no resultando necesario para identificarla recurrir a un raciocinio adicional, interpretación o alguna presunción legal. Finalmente, se afirma que una obligación es exigible, cuando no existe duda respecto a su actualidad, esto es, que se encuentre sujeto a ningún tipo de eventualidad o actos que impidan su ejercicio, no hay condición ni plazo pendiente (modo, lugar y tiempo)”.[5]

3. Probanza de las obligaciones de dar suma de dinero

Nuestra legislación procesal ha adoptado el sistema de libre valoración de la prueba[6], la cual permite que el juez pueda analizar los medios probatorios aportados por las partes caso por caso, y no en base a reglas generales y abstractas que no se adecúan a todos los casos individualmente, como sucede en el sistema de tarifa legal o prueba tasada, cuya principal característica “(…) es que la norma legal establece a priori el valor que tiene cada prueba en el proceso, sometiendo al juez a la reglamentación establecida a la hora de valorar la prueba.” [7]

En ese sentido, las partes pueden echar mano de los medios probatorios típicos[8] contemplados en el Código Procesal Civil (CPC), así como de aquellos que no se encuentran regulados (atípicos), como también de sus sucedáneos (presunciones, conducta procesal y ficción legal) para acreditar los hechos que sustentan su pretensión.

En la materia que nos ocupa, es usual pretender acreditar la existencia de una obligación con el solo mérito de una o varias facturas; entonces surge la interrogante ¿Las facturas son suficientes per se para acreditar la existencia de una obligación dineraria?

4. Probanza de la existencia de una obligación de dar suma de dinero mediante facturas

En principio, cabe precisar que –conforme al reglamento de comprobantes de pago[9]– la factura es un documento que acredita la transferencia de bienes, la entrega en uso o la prestación de servicios. (…) Sin embargo, su sola emisión (que además es un acto unilateral) no es suficiente para acreditar que el servicio o producto se prestó o entregó y, ergo, nació la contraprestación, cuyo cumplimiento se exige judicialmente. Es necesario, pues, corroborar que el servicio o producto fue aceptado o recibido por el presunto obligado; de lo contrario, cualquiera podría exigir el pago de una obligación generando a diestra y siniestra facturas sin haber prestado o entregado servicio o producto alguno.

En ese sentido, analizando el valor probatorio de las facturas para acreditar una obligación se ha pronunciado a Corte Suprema[10]:

(…) los servicios que detalla la actora fueron prestados efectivamente a la emplazada conforme a las facturas que se adjuntan a la demanda, recepcionados y refrendados por la demandada, no habiendo aportado esta, medios de prueba conducentes a desvirtuar los hechos de la demanda, y menos que se encuentre exento de realizar el pago pretendido (…)

A mayor abundamiento, la Directiva de Tesorería 001-2007-EF/77.15 emitida por la Dirección Nacional del Tesoro Público, señala en su artículo 9 que el gasto devengado se formaliza cuando se otorga la conformidad con alguno de los documentos establecidos en el artículo precedente (artículo 8 en los que se regula —entre otros— la factura) luego de haberse verificado, por parte del área responsable (…) La prestación satisfactoria de los servicios (…)

5. Conclusión

Las facturas emitidas en el ámbito de la relación comercial no acreditan per se el nacimiento de una obligación si estas no han sido aceptadas o refrendadas por el destinatario, por carecer del contraste o intervención del tercero al que se refiere, siendo —al final— un documento que recoge una declaración unilateral.


[1] Véase: Monroy Gálvez, Juan. Introducción al Derecho Procesal Civil. Lima: Temis, 1996, p. 122-125

[2] Idem.

[3] Es bastante común denominar a los procesos ejecutivos de título valor como obligación de dar suma de dinero. Si bien, al fin y al cabo, la finalidad es la misma, la vía procesal, los plazos, el trámite e inclusive la forma de ejercer el derecho de defensa son diametralmente distintos.

[4] Osterling Parodi, Felipe y Castillo Freyre, Mario. Compendio de Derecho de las Obligaciones. Lima: Palestra, 2014, p. 55.

[5] Lama More, Héctor. Vicisitudes en la ejecución de la sentencia y la ejecución forzada en: Gaceta Civil & Procesal Civil. Tomo 13. Lima: Gaceta Jurídica, 2014, p. 33.

[6] Artículo 196 CPC. – Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos.

[7] Hurtado Reyes, Martín. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Lima: Idemsa, 2009, p. 610.

[8] Artículo 192.- Son medios de prueba típicos:

  1. La declaración de parte;
  2. La declaración de testigos;
  3. Los documentos;
  4. La pericia; y
  5. La inspección judicial.

[9] Resolución de Superintendencia 007-99/SUNAT.

[10] Casación 2822-2005, Lima.

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