Conclusiones: 3.1 Para aplicar el impedimento para el ejercicio de función pública descrito en el numeral 2.2 del artículo 2° del Decreto Legislativo N° 1295 resulta necesario verificar previamente la existencia cierta de la condena penal consentida o ejecutoriada por alguno de los delitos doloso a que se refiere dicho artículo. No obstante, una vez que hubiera operado la rehabilitación de dicha condena a través de la resolución de judicial respectiva emitida por el órgano jurisdiccional correspondiente, esta no podría ser informada para efectos administrativos por la autoridad judicial. Por tanto, en dichos casos no resultaría posible la aplicación del impedimento para el ejercicio de función pública.
3.2 A título de referencia, se precisa que los delitos a que se refiere el numeral 2.2 del artículo 2° del Decreto Legislativo N° 1295, también podrían ser objeto de inhabilitación perpetua en los casos en que en su comisión hubieran concurrido los supuestos a que se refiere el artículo 426° del Código Penal. En dicho escenario no operaría la rehabilitación automática, sino que esta solo procedería luego de transcurridos veinte (20) años, conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 69° del Código Penal.
3.3 Resulta de especial relevancia que las entidades verifiquen la existencia de la resolución que declara la rehabilitación de la condena penal emitida por el órgano jurisdiccional correspondiente cuando evalúen si procede o no la aplicación causal de destitución automática o del impedimento para el ejercicio de función pública basados en la existencia de una condena penal por delito doloso, sobre todo cuando el servidor alega que dicha condena ya ha sido rehabilitada.
Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Informe Técnico 000859-2021-Servir-GPGSC
Lima, 13 de mayo de 2021.
Para: ADA YESENIA PACA PALAO
Gerenta de Políticas de Gestión del Servicio Civil
De: ANGEL AUGUSTO BASTIDAS SOLIS
Coordinador de Soporte y Orientación Legal
Asunto: Sobre los impedimentos para el ejercicio de la función pública previstos en el Decreto Legislativo N° 1295 y los efectos de la rehabilitación de la condena penal.
Referencia: Oficio N° 391-2021-GORE-ICA-DREI/D.
I. Objeto de la consulta
Mediante el documento de la referencia, el Director Regional de Educación del Gobierno Regional de Ica consulta lo siguiente:
a) Aquel servidor que fuera sentenciado por el delito de peculado doloso y posteriormente rehabilitado luego de cumplida su sentencia, ¿podría laborar en una entidad pública?
b) Si un servidor no registra antecedentes judiciales ni registro de sanciones en el RNSSC, podría prestar servicios a favor del Estado, pese a tener conocimiento de su rehabilitación de una sentencia condenatoria?
II. Análisis
Competencias de SERVIR
2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.
2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2.3 Considerando lo señalado hasta este punto resulta evidente que no corresponde a SERVIR -a través de una opinión técnica- emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.
Sobre los impedimentos para el ejercicio de la función pública previstos en el Decreto Legislativo N° 1295
2.4 El numeral 2.2 del artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1295, Decreto Legislativo que modifica el artículo 242 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y establece disposiciones para garantizar la integridad en la administración pública, modificado por el artículo 3° del Decreto Legislativo N° 1367[1], establece expresamente lo siguiente:
“(…)
2.2 Las personas con sentencia condenatoria consentida y/o ejecutoriada, por alguno de los delitos previstos en los artículos 296, 296-A primer, segundo y cuarto párrafo; 296-B, 297, 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal, así como el artículo 4-A del Decreto Ley 25475 y los delitos previstos en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo 1106, no pueden prestar servicios a favor del Estado, bajo cualquier forma o modalidad.
La inscripción de la condena en el Registro de Sanciones para servidores civiles es obligatoria. En caso se encuentren bajo alguna modalidad de vinculación con el Estado, éste debe ser resuelta.” (Énfasis es nuestro).
Sobre los efectos de la rehabilitación de la pena dispuesta por los órganos jurisdiccionales para la aplicación de consecuencias en sede administrativa derivadas de la existencia de condena penal
2.5 En principio debemos indicar que nuestra Constitución establece como principio que el “régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad”, en armonía con el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que señala que “el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”.
2.6 Desde esa perspectiva, el inciso 22) del artículo 139° de la Constitución constituye un límite al legislador, que incide en su libertad para configurar el quantum de la pena. En efecto, cualquiera sea la regulación de ese quantum o las condiciones en la que esta se ha de cumplir, ella debe necesariamente configurarse en armonía con las exigencias de “reeducación”, “rehabilitación” y “reincorporación” del penado a la sociedad.
2.7 Siguiendo dicha línea, el artículo 69° del Código Penal, modificado por el Decreto Legislativo N° 1453, regula la rehabilitación automática precisando que la misma genera los siguientes efectos:
i. Restituye a la persona en los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia. No produce el efecto de reponer en los cargos, comisiones o empleos de los que se le
ii. La cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales. Los certificados correspondientes no deben expresar la pena rehabilitada ni la rehabilitación.
Cabe indicar que es facultad exclusiva y excluyente del juez penal determinar la rehabilitación de un sentenciado, la cual necesariamente debe ser plasmada en una resolución judicial[2].
Dicho mandato judicial que debe ser cumplido en sus propios términos[3] como garantía de la efectividad de las resoluciones judiciales, ya que lo contrario constituiría una afectación directa al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.
2.8 De lo expuesto, se desprende que una vez el órgano jurisdiccional competente declare mediante resolución judicial la rehabilitación de la condena penal impuesta a una persona, esta declaración conllevará a que se restituyan aquellos derechos que hubieran sido restringidos o suspendidos como consecuencia de la sanción penal, recobrándose así la habilitación de sus derechos civiles y laborales, sin que esto último signifique la reincorporación a su anterior puesto de trabajo.
2.9 A partir de lo antes expuesto, debe tenerse presente que para aplicar una causal de destitución automática o el impedimento para el ejercicio de función pública basados en la existencia de una condena penal por delito doloso (como es el caso de los impedimentos descritos en el numeral 2.2 del artículo 2° del Decreto Legislativo N° 1295) resulta necesario verificar previamente la existencia cierta de dicha condena. No obstante, una vez que hubiera operado la rehabilitación de dicha condena a través de la resolución de judicial respectiva, emitida por el órgano jurisdiccional correspondiente, esta no podría ser informada para efectos administrativos por la autoridad judicial.
Por consiguiente, en dichos casos no resultaría posible la aplicación de la causal de destitución automática o el impedimento para el ejercicio de función pública cuando la condena penal en la que se basan hubiera sido rehabilitada, salvo que la ley expresamente disponga lo contrario.
2.10 Sin perjuicio de lo anterior, a título de referencia, es oportuno precisar que el último párrafo del artículo 69° del Código Penal ha previsto expresamente lo siguiente:
“(…)
La rehabilitación automática no opera cuando se trate de inhabilitación perpetua impuesta por la comisión de los delitos previstos en los artículos 296, 296-A primer, segundo y cuarto párrafo; 296-B, 297; o por la comisión de cualquiera de los delitos contra la Administración Pública; o por los delitos previstos en los capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo del Código Penal así como el artículo 4-A del Decreto Ley 25475 y los delitos previstos en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo 1106, en cuyos casos la rehabilitación puede ser declarada por el órgano jurisdiccional que dictó la condena luego de transcurridos veinte años, conforme al artículo 59-B del Código de Ejecución Penal.” (Énfasis es nuestro)
2.11 Por su parte, el segundo párrafo del artículo 426° del Código Penal establece expresamente lo siguiente:
“(…)
En el caso de los artículos 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 la pena de inhabilitación principal será de cinco a veinte años. En estos casos, será perpetua cuando ocurra cualquiera de los siguientes supuestos:
1. El agente actúe como integrante de una organización criminal, como persona vinculada o por encargo de ella.
2. La conducta recaiga sobre programas con fines asistenciales, de apoyo o inclusión social o de desarrollo.
3. El agente se aproveche de una situación de calamidad pública o emergencia sanitaria, o la comisión del delito comprometa la defensa, seguridad o soberanía nacional.”
2.12 A partir de las normas antes reseñadas, es posible advertir que los delitos a que se refiere el numeral 2.2 del artículo 2° del Decreto Legislativo N° 1295, también podrían ser objeto de inhabilitación perpetua en los casos en que en su comisión hubieran concurrido los supuestos a que se refiere el artículo 426° del Código Penal. En dicho escenario no operaría la rehabilitación automática, sino que esta solo procedería luego de transcurridos veinte (20) años, conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 69° del Código Penal.
2.13 Es precisamente frente a la disquisición antes mencionada que resulta de especial relevancia que las entidades verifiquen la existencia de la resolución que declara la rehabilitación de la condena penal emitida por el órgano jurisdiccional correspondiente cuando evalúen si procede o no la aplicación causal de destitución automática o del impedimento para el ejercicio de función pública basados en la existencia de una condena penal por delito doloso, sobre todo cuando el servidor alega que dicha condena ya ha sido rehabilitada.
III. Conclusiones
3.1 Para aplicar el impedimento para el ejercicio de función pública descrito en el numeral 2.2 del artículo 2° del Decreto Legislativo N° 1295 resulta necesario verificar previamente la existencia cierta de la condena penal consentida o ejecutoriada por alguno de los delitos doloso a que se refiere dicho artículo. No obstante, una vez que hubiera operado la rehabilitación de dicha condena a través de la resolución de judicial respectiva emitida por el órgano jurisdiccional correspondiente, esta no podría ser informada para efectos administrativos por la autoridad judicial. Por tanto, en dichos casos no resultaría posible la aplicación del impedimento para el ejercicio de función pública.
3.2 A título de referencia, se precisa que los delitos a que se refiere el numeral 2.2 del artículo 2° del Decreto Legislativo N° 1295, también podrían ser objeto de inhabilitación perpetua en los casos en que en su comisión hubieran concurrido los supuestos a que se refiere el artículo 426° del Código Penal. En dicho escenario no operaría la rehabilitación automática, sino que esta solo procedería luego de transcurridos veinte (20) años, conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 69° del Código Penal.
3.3 Resulta de especial relevancia que las entidades verifiquen la existencia de la resolución que declara la rehabilitación de la condena penal emitida por el órgano jurisdiccional correspondiente cuando evalúen si procede o no la aplicación causal de destitución automática o del impedimento para el ejercicio de función pública basados en la existencia de una condena penal por delito doloso, sobre todo cuando el servidor alega que dicha condena ya ha sido rehabilitada.
Atentamente,
DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE
ANGEL AUGUSTO BASTIDAS SOLIS
Coordinador de Soporte y Orientación Legal
AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
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[1] Decreto Legislativo que amplía los alcances de los Decretos Legislativos 1243 y 1295
[2] Expediente N° 07247-2013-PA/TC
[3] Artículo 4° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS.