¿La teoría de la unidad del título de imputación en los delitos especiales es exclusiva de la teoría de los delitos de infracción de deber?

Con todo respeto, pero discrepo completamente con el comentario del profesor Salinas Siccha. ¿De dónde concluye que la teoría de la unidad del título de imputación en los delitos especiales es exclusiva de la teoría de los delitos de infracción de deber?

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A modo de ejemplo, autores españoles como Rodríguez Devesa, Gimbernat Ordeig, Mir Puig y Quintano Ripolles sostienen la teoría de la unidad del título de imputación en los delitos especiales pero no por ello representan la teoría de los delitos de “infracción de deber”. En Alemania autores como Welzel (para los delitos especiales propios) Wagner (para los delitos funcionariales) y Hake también admiten como razonable la unidad del título de imputación sin necesidad de acudir a la teoría de los delitos de infracción de deber.

Y es que verdaderamente la unidad del título de imputación en los delitos especiales no tiene una relación directa con la admisión de la teoría de los delitos infracción de deber (Pflichtdelikten), sino más bien de la aceptación de la “accesoriedad limitada” como principio rector de la participación.

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¿Cómo así? Bueno, ya constituye doctrina dominante admitir que la diferencia entre autoría y participación se rige por el concepto restrictivo de autor (en otras palabras, que lo regulado en la parte general son causas de extensión de punibilidad a los que intervienen en un hecho que no es propio -cómplices e instigadores-); de esta manera, lo regulado en la parte especial únicamente es cometido por el autor porque obviamente es su “hecho propio” (eigene Tat), lo comunicable al partícipe de ese hecho propio, conforme a la extensión de punibilidad de la parte especial, es lo correspondiente al injusto (tipicidad y antijuricidad).

En ese orden, en los delitos especiales propios el problema ya se encuentra solucionado, pues la cualidad del sujeto activo (como los funcionarios) es parte constitutiva del injusto y, por lo tanto, comunicable al partícipe.

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El problema se encuentra en la determinación de si las cualidades del sujeto activo en los denominados delitos especiales impropios fundamentan el injusto y, en consecuencia, son accesorios a los partícipes o únicamente constituyen “circunstancias específicas” modificatorias de la responsabilidad penal.

En el debate doctrinal anteriormente parecía obtener dominancia la respuesta de la ruptura del titulo de imputación, sin embargo, últimamente está resurgiendo, con buenos argumentos, la postura que considera que también el extraneus debe responder por el delito especial. La modificación del artículo 25 no resuelve aún el problema porque hace referencia a “elementos especiales que fundamentan la penalidad del tipo legal”.

Como se puede apreciar, la cuestión no tiene ninguna relación con la asunción o no de la teoría de los delitos de infracción de deber, por lo que, el comentario del profesor Salinas Siccha me parece erróneo.

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Obviamente estos comentarios rigen en contra de la teoría de los delitos de infracción del deber de Roxin (deber extrapenal), la cual asume Salinas Siccha según su Manual. En contra de la teoría de los delitos de infracción de deber del funcionalismo radical (Jakobs, Lesch y compañía) obviamente las objeciones son otras.

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