Fundamento destacado: Sétimo. Bajo el término “reparación civil” nuestro ordenamiento penal se refiere tanto a la “restitución” como “indemnización”. La primera de tales formas constituye la reparación por antonomasia, in natura, la que se constituye por la devolución del bien, la rectificación por el honor y la reputación afectada, entre otros. La indemnización, en ocasiones como complemento, en ocasiones como sustitución de una restitución insatisfactoria o impracticable, constituye la forma de componer el perjuicio económico, la disminución del patrimonio e inclusive la compensación por daños que no pueden ser estimados ni valorados en dinero.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA PENAL LIQUIDADORA
EXP. N.° 092-08
D.D. TEJADA SEGURA
LA PRIMERA SALA PENAL LIQUIDADORA de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrada por los señores: INES TELLO DE ÑECCO, Jueza Superior y Presidenta; MARCO ANTONIO LIZARRAGA REBAZA, Juez Superior; y JUANA ESTELA TEJADA SEGURA, Jueza Superior y Directora de Debates, Administrando Justicia a nombre de la Nación dicta la siguiente:
SENTENCIA
Lima, quince de setiembre
del año dos mil once.-
VISTOS; En Audiencia Pública el proceso penal seguido contra CARLOS AUGUSTO MARCA IBAÑEZ y DAVID CONDORI TAMAYO (Reos Libres) como presuntos co autores del delito contra la Administración Pública en su modalidad de Corrupción de Funcionarios- Cohecho Activo Genérico – en agravio del Estado (ONP).
RESULTA DE AUTOS
Que, a mérito de la denuncia escrita del Representante Legal de la Oficina de Normalización Previsional Jorge Fernando Silva Ccanto, obrante de fojas 369 a 371, se ordenó la investigación preliminar, elaborándose el consiguiente Atestado Policial No 87-2008-PNP-DIRCOCOR-DIVINES- DAONP, con sus anexos de fojas 5 a 17, y los recaudos acompañados al mismo, luego de formalizada la denuncia penal del señor Fiscal Provincial de la Sexta Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios[1] corriente de fojas 390 a 394, la señora Juez Penal del Quinto Juzgado Penal Especial abrió instrucción en Vía Ordinaria, resolución que corre de fojas 398 a 411 (Tomo I), dictando contra los procesados Mandato de Comparecencia Restringida; que tramitadas las diligencias conforme a su naturaleza, los autos fueron elevados a la Superior Sala Penal y luego remitidos al despacho del Fiscal Superior quién de fojas 968 a 993, subsanado de fojas 1075, opina haber mérito al pasar a JUICIO ORAL y formula acusación sustancial; procediendo la Sala de conformidad con lo dictaminado por el señor Representante del Ministerio Público, a emitir el Auto Superior de Enjuiciamiento[2], señalándose fecha y hora para la realización de la Audiencia de Juicio Oral, la que se desarrolló conforme aparece del acta de su propósito, significando que una vez expuestos los cargos en forma sucinta por el señor representante del Ministerio Público, la Directora de Debates hizo de conocimiento de los acusados la Ley N° 28122 denominada “Ley de conclusión anticipada del Proceso”, de los cuales, CARLOS AUGUSTO MARCA IBAÑEZ y DAVID CONDORI TAMAYO, previa consulta con su abogado defensor, aceptan los hechos materia de incriminación y responsable de la reparación civil, acogiéndose a la misma, declarándose la Conclusión Anticipada del Debate Oral, en cuanto a este extremo se refiere, cuyo principio es el consenso, privilegiando la aceptación de los cargos; que dispensadas las Cuestiones de Hecho en mérito de la Ejecutoria Suprema número dos mil doscientos seis guión dos mil cinco, de fecha doce de Julio del año dos mil cinco, publicada en el diario oficial “El Peruano”, en su edición del día quince de septiembre del año dos mil cinco la que tiene carácter de vinculante; nos encontramos en el estadio procesal de dictar sentencia de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo Plenario número Cinco – Dos mil ocho/CJ-1163 .
[Continúa…]

![Dos momentos para requerir la incoación del proceso inmediato: (i) luego de culminar las diligencias preliminares —para ello el requerimiento debe incorporar los mismos elementos de una formalización— y (ii) antes de los 30 días de formalizada la investigación preparatoria [AP 6-2010/CJ-116, f. j. 15]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![La apelación del auto que resuelve el requerimiento de proceso inmediato no tiene efecto suspensivo, pues no pone fin al procedimiento penal (doctrina legal) [APE 2-2016/CIJ-116, f. j. 24]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-TRIBUNAL-LPDERECHO-218x150.jpg)

![El proceso de amparo contra resoluciones judiciales no es la vía para ejercer el derecho de crítica de las decisiones judiciales sin que exista de por medio una vulneración iusfundamental [Exp. 04404-2023-PA/TC, f. j. 5]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/09/AMPARO-RESOLUCIONES-CRITICA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Precedente del Tribunal Registral sobre la extinción del derecho de enfiteusis [Res. 0038-2026-Sunarp/PT]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-registral-LPDerecho-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)




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![La sanción del art. 203 del CPC (concluir el proceso sin pronunciamiento sobre el fondo) opera ante la inasistencia de ambas partes a la audiencia de pruebas; sanción que no se aplica si las partes acudieron a las primeras sesiones de la audiencia, aunque posteriormente esta se reprograme por ausencia de las partes [Casación 5538-2019, Lima, ff. jj. 13-18] Poder Judicial](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/11/Poder-judicial-palacio-de-justicia-ultimo-minuto-1-LPDerecho-218x150.png)




![Es válido que empresa azucarera despida a trabajador luego de encontrar ½ kg de azúcar en su mochila cuando este salía del trabajo; no se necesita probar quién era el propietario del bien incautado [Cas. Lab. 4600-2023, La Libertad, ff. jj. 7 y 8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/banner-despido-vacaciones-desacanso-horas-libres-feriado-trabajador-formal-LPDerecho-218x150.jpg)
![La finalidad de los procesos constitucionales de la libertad es otorgar protección a los derechos constitucionales, de naturaleza individual o colectiva, y reponer las cosas al momento anterior al de la vulneración o amenaza de vulneración a los mismos, además de disponer el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo [Exp. 02250-2023-PHC/TC, f. j. 3]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-218x150.png)
![TC se vuelve a apartar de la STC Exp. 00413-2021-PHC/TC: Si se considera que la pena mínima del robo agravado es exhorbitante, es el legislador y no el TC el competente para determinar el quantum de la pena abstracta [Exp. 00215-2024-PHC/TC, f. j. 9]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/03/tribunal-constitucional-fachada-exterior-tc-LPDerecho-218x150.png)
![TC se aparta de la STC Exp. 00413-2021-PHC/TC: No corresponde inaplicar el primer párr. del art. 189 del CP (que sanciona con pena mínima exhorbitante el robo agravado), ya que el legislador es el competente para determinar el quantum de la pena abstracta [Exp. 00350-2023-PHC/TC, f. j. 12]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/tribunal-constitucional-fachada-exterior-LPDerecho-218x150.png)
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