
Los crímenes de lesa humanidad –hoy recogidos en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional[1]– constituyen una de las formas más atroces de agresión a la dignidad y valor de la persona humana. Se trata, ciertamente, de un crimen internacional cuya estructura es, por decir lo menos, sumamente compleja: su aspecto externo está relacionado con la comisión dolosa (artículo 30 del Estatuto de Roma) de alguna de las once acciones contempladas en el inciso 1 del aludido artículo 7 (asesinato, desaparición forzada, tortura, etc.). Estos once escenarios, para ser contemplados como crímenes de lesa humanidad, deben regirse por un aspecto contextual que, para el caso, es que se lleven a cabo en el marco de un ataque generalizado o sistemático contra población civil.
Pues bien, en primer lugar, quien escribe estas líneas considera que las clásicas reglas del Derecho Penal deben ser interpretadas atendiendo a las particularidades de estos crímenes, puesto que se tratan de hechos que cuestionan a la humanidad como tal, en el sentido de poner en tela de juicio la desconsideración de un estándar mínimo de las reglas de la coexistencia humana[2]. De ahí que, como ha referido el Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia, lo que caracteriza esencialmente al crimen de lesa humanidad es el concepto de la humanidad como víctima.[3]
Ahora bien, en relación a este tipo de crímenes el Estado peruano mediante Decreto Supremo 082-2003-RE, publicado el 2 de julio de 2003, ratificó la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad (adoptada y abierta a firma, ratificación y adhesión el 26 de noviembre de 1968 y en vigor desde el 11 de noviembre de 1970). Al respecto, la duda que suele surgir de inmediato es si la regla de imprescriptibilidad de estos delitos es obligatoria en el Perú desde que ocurrió su ratificación o, si es posible establecer la existencia de dicha regla con anterioridad a la misma.
Pues bien, como primer parámetro interpretativo tenemos que en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la Corte IDH ha señalado en el caso “Almonacid Arellano y otros Vs. Chile” que “aun cuando Chile no ha ratificado dicha Convención, (…) la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad surge como categoría de norma de Derecho Internacional General (ius cogens), que no nace con tal Convención sino que está reconocida en ella.”[4]Es decir, para la Corte IDH, resulta irrelevante el momento de la ratificación de la aludida Convención para poder establecer la regla de la imprescriptibilidad, sino que, teoriza la existencia de dicha regla desde la lógica de ser esta una norma ius cogens, es decir, imperativa e inobjetable en el Derecho Internacional.
Ahora bien, resulta por lo menos curioso que la discusión en torno a este tópico se haya reavivado a propósito de un reciente auto emitido por el Tribunal Constitucional, con fecha 5 de abril de 2016, en la STC 01969-2011-PHC/TC, cuando ya en el 2011 el mismo Tribunal en la STC 0024-2010-PI/TC, siguiendo la tesis de la Corte IDH, se había plegado a la regla según la cual para la determinación de la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad es irrelevante la fecha de ratificación de la Convención sobre la materia, señalando además que: “aunque la suscripción de tratados que prevean conductas penalmente ilícitas relacionadas con crímenes de lesa humanidad o la inclusión de tipos más agravados en el Derecho interno, no puedan suponer retroactivamente un agravamiento de la pena a imponerse, ello no enerva sostener, con el mismo énfasis, que todo acto que constituya una violación de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal o a la igualdad, y que cumpla con las condiciones de un crimen de lesa humanidad, con prescindencia de cuándo haya sido ejecutado, es penalmente perseguible en todo tiempo, es decir, es imprescriptible.”[5]
Ahora bien, en el sistema de protección del viejo continente, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha perfilado una línea jurisprudencial en un sentido muy similar. Así, se tiene, por ejemplo, el caso “Kolk y Kislyiy Vs. Estonia” del año 2006. En este caso, dos personas habían sido condenadas por un tribunal estonio por crímenes de lesa humanidad cometidos en 1949. Según los demandantes, se les debía aplicar el Código Criminal de la URSS de 1946 que no incluía crímenes de lesa humanidad, puesto que los hechos habían ocurridos cuando Estonia era parte de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (URSS). Sin embargo, el Tribunal estonio que los condenó aplicó el Código Penal de Estonia vigente en ese momento que si tipificada los crímenes de lesa humanidad y, de igual forma para fundamentar su decisión, invocó el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg.
Al resolver, el TEDH consideró que para la fecha en la cual los demandantes habían cometidos los hechos imputados, éstos constituían crímenes bajo el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg. Además, el TEDH recordó que, de conformidad con la Resolución 95(I), de 11 de diciembre de 1946, la Asamblea General de la ONU dejó establecido que el Estatuto y la Sentencia del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg habían sido reconocidos como principios generales del Derecho Internacional y que los Principios de Derecho Internacional reconocidos en el Estatuto del Tribunal de Nuremberg y sus sentencias, prescribían que “toda persona que cometa un acto que constituya delito de derecho internacional es responsable de él y está sujeta a sanción.” Es decir, El TEDH entendió que, independientemente de si estuvo tipificado o no, lo cierto es que al menos desde 1946 los crímenes de lesa humanidad ya eran perseguibles y, además, constató que al ser Estonia un Estado miembro de la ONU, conocía de dicha declaración (resolución).
Otro ejemplo esclarecedor viene dado por el caso “Kononov Vs. Letonia” del año 2010 también del Tribunal Europeo. Kononovera un militar letón condenado por crímenes de guerra cometidos en 1944. Para la fecha del crimen y desde 1940, Letonia era parte de la URSS, pudiendo restablecer su independencia recién en 1990.
En dicho contexto, en 1998 Kononov fue juzgado por un tribunal letón por crímenes de guerra cometidos en 1944, siendo sentenciado en el año 2003. El tribunal de dicho país aplicó el Código Penal de 1961, que había quedado vigente luego del restablecimiento de la independencia de Letonia y que incorporaba los crímenes de guerra y de lesa humanidad en su catálogo de delitos (luego de una reforma del Código hecha en 1993). En consecuencia, Kononov acudió al Tribunal Europeo alegando que Letonia había aplicado retroactivamente la ley penal, violando así el artículo 7 del Convenio Europeo.
En su sentencia, el TEDH consideró, de manera muy particular, que el derecho de Ginebra, las costumbres internacionales, así como numerosos instrumentos internacionales(en particular el Estatuto del Tribunal de Nuremberg antes aludido), criminalizaban desde mucho antes los comportamientos cometidos por Kononov.El argumento de Kononov era que, al no existir una ley en sentido estricto que prescribiera que los delitos de lesa humanidad eran imprescriptibles, su conducta no debía ser calificada como tal y, en consecuencia, ser exculpado. A esto, el TEDH refutó que la noción de la palabra “ley” descrita en el artículo 7 del Convenio Europeo, englobaba tanto a derecho escrito como no escrito, siempre y cuando se salvaguarden cuestiones como la accesibilidad y la previsibilidad.
En consecuencia, el TEDH entendió que, a la luz del estado del Derecho Internacional, para la fecha de los hechos, los actos imputados a Kononovya constituían crímenes bajo el Derecho Internacional, respecto de los cuales el derecho internacional consuetudinario imponía la obligación a los Estados de reprimir, por intermedio de sus jurisdicciones internas, a los individuos que hubieran cometido violaciones a las leyes y costumbres de la guerra.
Por otro lado, en lo que a la jurisprudencia penal internacional respecta, tenemos lo resuelto por la Corte Especial para Sierra Leona en el caso “Sam Hinga Norman” de 2004. Aquí, al referirse al elemento retroactivo de la tipificación de los crímenes internacionales, dicho tribunal precisó que una norma no tiene por qué necesariamente que estar escrita en un tratado internacional para que se cristalice como un delito de derecho internacional consuetudinario. Sería una contradicción, según señaló, que una norma consuetudinaria fuera aplicable únicamente a partir de su incorporación en un instrumento internacional como el Estatuto de Roma. En consecuencia, decidió que para el establecimiento de la responsabilidad penal individual de los acusados en virtud del derecho internacional consuetudinario, resultaba innecesario que de forma explícita se haya establecido en las disposiciones o artículos de un tratado específico.
Estos son tan solo algunas reflexiones breves de cómo el Derecho Internacional en general, y el Derecho Penal Internacional en particular, han ido perfilando una posición tuitiva para hacer frente a aquellos actos que desgarran el velo de la humanidad mínima. Es necesario, en este contexto, observar lo ejemplificado por tribunales de otras latitudes y mal se haría en decirse, por ejemplo, que lo señalado por el Tribunal Europeo no debe ser tomado en consideración por la judicatura nacional, cuando el mismo Tribunal Constitucional ha tenido que recurrir a la jurisprudencia de dicho tribunal para establecer los criterios del plazo razonable.
Tampoco sería saludable dirigir argumentos de irretroactividad de la ley penal, según la ley penal peruana, puesto que, como bien señala el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados los Estados no pueden invocar disposiciones de su derecho interno como justificación para eludir disposiciones de Derecho Internacional a las que se ha adherido libremente.
[1] Aprobado en Roma (Italia) el 17 de julio de 1998 por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una Corte Penal Internacional. Ratificado por el Perú mediante Decreto Supremo 079-2001-RE, publicado en el diario oficial El Peruano el 9 de octubre de 2001.
[2] Gerhard Werle. Tratado de Derecho Penal Internacional. Valencia: Tirant lo Blanch, 2011, p. 469.
[3] Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, Prosecutor v. Erdemovic, Case No. IT-96-22-T, Sentencia de 29 de noviembre de 1996, párr. 28.
[4] Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Sentencia de 26 de setiembre de 2006, párr. 153.
[5] Tribunal Constitucional del Perú. Exp. 0024-2010-PI/TC. Sentencia de 21 de marzo de 2011, párr. 69.
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