Fundamento destacado. Decimocuarto. Por otro lado, el procesado también alega que la incorporación de los once (11) elementos de convicción vulnera el artículo 20, sobre prueba trasladada, de la Ley n.° 30077, Ley contra el Crimen Organizado. Así, de cara al segundo tópico, la prueba trasladada viene a ser un supuesto excepcional de la prueba, teniendo en cuenta que se trata de una generada en un primer proceso, la cual es extraída de este e insertada en un proceso distinto. Su excepcionalidad versa en la inmediación de dicha prueba, su utilización, obtención y en algunos casos inclusive la valoración ha sido sometida a la inmediación del juez del primer proceso, el cual es uno diferente del juez del segundo proceso, quien finalmente será el encargado de utilizarla como sustento para la imposición de una condena3.
Decimoquinto. En ese sentido, el pedido del procesado, de excluir once (11) elementos de convicción, bajo el argumento de que no es posible trasladar pruebas por no tener esa calidad, hace patente la confusión sobre lo que entiende por actos de investigación y actos de prueba.
∞ Al respecto, se entiende por:
— Actos de investigación. Las diligencias que se realizan para descubrir los hechos y las circunstancias de la comisión de un delito. Tiene como fin la averiguación, búsqueda y obtención de elementos de convicción que permitirá al fiscal sustentar su acusación o, en su caso, solicitar el sobreseimiento. Se desarrolla durante la etapa de investigación preparatoria. Son meros elementos de convicción o indicios, no son prueba y, por regla
general, no puede fundar una sentencia.
— Actos de prueba. Es el resultado de la actividad probatoria, tras el dialéctico debate y tiene como fin la verificación y confirmación de los hechos reconstruidos afirmados por las partes. Buscan convencer al juez de la verdad procesal. La etapa en que se desarrolla es la del juicio oral. Viene a conformar la base fáctica legal para que el juez dicte sentencia (condenatoria o absolutoria).
Decimosexto. Por ello, no puede pretenderse la aplicación del artículo 20 de la Ley n.° 30077, por cuanto la incorporación de los aludidos once (11) elementos materiales de investigación destinados a formar la convicción judicial constituyen actos de investigación fiscal y no actos de prueba. Más aún si no se expuso que tal incorporación de dichos actos de investigación hubiese vulnerado frontalmente algún derecho fundamental del recurrente. Y, en cualquier caso, si la Fiscalía decidiera, en su oportunidad, ofrecerlos como medios de prueba, la parte rogante tendrá la oportunidad de tacharlos, oponerse a su incorporación u objetarlos y contradecirlos, como corresponde a su derecho, si decide ejercitarlo.
Sumilla. Tutela de derechos: exclusión de elementos de convicción
I. El fundamento 18 del Acuerdo Plenario n.° 4-2010/CJ-116 descarta la posibilidad de cuestionar la disposición de formalización de investigación preparatoria a través de la audiencia de tutela y enfatiza que dicha vía solo está habilitada para aquellos casos en los que se vulnere algunos de los derechos esenciales asociados en términos amplios a la defensa. Dicha posición, además, fue asumida como doctrina vinculante en la Casación n.° 01-2011/Piura (fundamento quinto), del ocho de marzo de dos mil doce.
II. Lo expuesto permite concluir que no es posible cuestionar la disposición de formalización de investigación preparatoria si los argumentos o cuestionamientos no se basan en la afectación de los derechos reconocidos en el artículo 71 del código adjetivo y los relacionados a la tutela jurisdiccional efectiva y al derecho de defensa. Asimismo, cuando no se encuentre contemplada una vía propia para efectuar los respectivos cuestionamientos, dado que la tutela de derechos tiene una naturaleza residual.
III. Es factible solicitar la exclusión de pruebas vía tutela de derecho siempre que se ampare su pedido en la afectación de los derechos cautelados por esta, de no ser así, como ocurre en el caso concreto, se consolida la conclusión del a quo que el procesado busca cuestionar la disposición de formalización de investigación preparatoria.
IV. Por otro lado, el procesado también alega que la incorporación de los once (11) elementos de convicción vulnera el artículo 20, sobre prueba trasladada, de la Ley n.° 30077, Ley contra el Crimen Organizado. El pedido del procesado de excluir once (11) elementos de convicción, bajo el argumento que no es posible trasladar pruebas por no tener esa calidad, hace patente la confusión sobre lo que entiende por actos de investigación y actos de prueba. Por ello, no puede pretenderse la aplicación del artículo 20 de la Ley n.° 30077, por cuanto la incorporación de los aludidos once (11) elementos de convicción constituyen actos de investigación fiscal y no actos de prueba.
V. El recurso impugnatorio postulado debe ser declarado infundado; en consecuencia, se confirmará el auto recurrido, que declaró improcedente la solicitud de tutela de derechos presentada por el investigado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 102-2025, CORTE SUPREMA
AUTO DE APELACIÓN
Lima, veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del investigado JORGE BALBÍN OLIVERA contra la Resolución n.° 3, del cuatro de marzo de dos mil veinticinco (foja 35), emitida por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente la solicitud de tutela de derechos presentada por la defensa del citado investigado, contra la Fiscalía Suprema Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos, en la investigación que se le sigue por los delitos de organización criminal y otro, en agravio del Estado (Carpeta Fiscal n.° 811-2018).
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ I. Del procedimiento en primera instancia
Primero. El investigado JORGE BALBÍN OLIVERA, mediante escrito del catorce de noviembre de dos mil veinticuatro (foja 4), formuló la solicitud de tutela de derechos a fin de que se excluyan once (11) elementos de convicción incorporados en la disposición de formalización y continuación de investigación preparatoria (Disposición n.° 11-2022) del veinticinco de enero de dos mil veintidós, por vulneración del principio de legalidad y legitimidad de la prueba, e incluso de derecho a la prueba.
Segundo. Luego de la audiencia respectiva (fojas 20 y 58), el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria emitió la cuestionada Resolución n.° 3, del cuatro de marzo de dos mil veinticinco (foja 35), que declaró improcedente la solicitud de tutela de derechos.
∞ Los argumentos del juez fueron los siguientes:
1. La solicitud de tutela de derechos, contra la disposición de formalización de investigación preparatoria, se “cuestiona” aproximadamente después de dos años y diez meses de notificada al recurrente; sin perjuicio de ello, de conformidad con el Acuerdo Plenario n.° 4-2010/CJ-116, del dieciséis de noviembre de dos mil diez, no es posible cuestionar a través de la tutela de derechos la disposición de formalización de investigación preparatoria pues se habilita ante vulneraciones de derechos esenciales asociados en términos amplios a la defensa. La formalización de investigación preparatoria es una actuación unilateral del Ministerio Público y no puede ser impugnada ni dejada sin efecto por el juez de investigación preparatoria. Informa al imputado de manera específica y clara los hechos atribuidos y su calificación jurídica, esto es, el contenido de la imputación jurídico penal que se dirige en su contra.
2. El artículo 20, incisos 1 y 2 de la Ley n.° 30077-Ley contra el crimen organizado, establece que las pruebas admitidas y actuadas a nivel judicial en los delitos cometidos por una organización criminal, pueden ser utilizadas o valoradas en otro proceso penal, siempre que su actuación sea de imposible consecución o de difícil reproducción debido al riesgo de pérdida de la fuente de prueba o de amenaza para un órgano de prueba. En los casos en que no se presenten tales circunstancias, pueden utilizarse los dictámenes periciales oficiales, informes y prueba documental admitida o incorporada en otro proceso judicial, dejando a salvo el derecho a la oposición de la prueba trasladada, la cual se resuelve en la sentencia. En ese sentido, la tutela de derechos deviene en improcedente.
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Tercero. Contra la referida resolución, la defensa del investigado JORGE BALBÍN OLIVERA interpuso recurso de apelación recepcionado el doce de marzo de dos mil veinticinco (foja 46), a fin de que se revoque la resolución recurrida y, reformándola, se declare fundada la tutela de derechos y, en consecuencia, se disponga la exclusión de los elementos de convicción objeto de la protección solicitada; o, alternativamente, se “nulifique” la resolución impugnada, y se disponga la expedición de nueva resolución por otro juez supremo conforme a ley.
∞ Los agravios esgrimidos fueron los siguientes:
1. Se afecta el debido proceso, por inexistencia de una debida motivación con directa afectación del derecho a la defensa. Las insustanciales y exiguas razones en que se sustenta la impugnada causan su nulidad pues repite tanto el lineamiento contenido en el Acuerdo Plenario n.° 4-2010/CJ-116 como en los incisos 1 y 2 de la Ley n.° 30077; empero la decisión no contiene un razonamiento objetivo y racional que justifique el rechazo de la tutela solicitada.
2. El objeto de la tutela de derechos no es propiamente la disposición de formalización de investigación preparatoria sino la incorporación de medios de prueba con vulneración del derecho fundamental a la prueba, patentada en la ilegalidad y legitimidad de estos, por lo que pidió su exclusión. Incluso el fundamento 17 del Acuerdo Plenario n.° 4- 2010/CJ-116 lo autoriza. Así, la impugnada carece de congruencia entre lo pedido y lo resuelto.
3. La prueba trasladada, como su nombre lo precisa, no consiste en utilizar o trasladar a otro proceso “medios de prueba” como pretende el Ministerio Público con los once actos de investigación, sino de utilizar o trasladar pruebas, es decir, aquellas que no se incorporaron sino que se sometieron al contradictorio, en atención al principio de inmediación y con respeto al derecho a la defensa, lo cual no acontece en el caso, puesto que el proceso fuente concluyó por terminación anticipada, donde aquellos once medios de prueba se quedaron como tales –como medios de prueba– mas no se convirtieron en pruebas puesto que no se sometieron al contradictorio, por tanto es oportuna la tutela.
4. Por lo expuesto, no se está ante pruebas susceptibles de ser trasladadas, y por otro lado el proceso fuente no se trata de un proceso por organización criminal, por lo que tampoco es susceptible de ser utilizada y valorada en otro proceso, tanto más cuando la fiscalía no justificó la imposibilidad de su actuación o convocatoria a las fuentes de prueba, ni el riesgo de pérdida alguna, por lo que la salvedad de oposición a la prueba trasladada del que trata la Ley n.° 30077 no tiene razón de reservarse para otro momento procesal, pues ineluctablemente está condenado a que se excluyan estos once medios de prueba.
∞ Dicha impugnació n fue concedida por auto del trece de marzo de dos mil veinticinco (foja 54), y se dispuso elevar los actuados a esta instancia suprema.
§ II. Del procedimiento en la sede suprema
Cuarto. Por auto de calificación del quince de julio de dos mil veinticinco (foja 59 del cuaderno supremo), se declaró bien concedido el recurso de apelación. Instruidas las partes procesales sobre la admisión del recurso (notificación de foja 61 del cuaderno supremo), se emitió el decreto del quince de octubre de dos mil veinticinco (foja 62 del cuaderno supremo), que señaló como fecha para la audiencia de apelación el veinticinco de noviembre del presente año. Se celebró de inmediato la deliberación de la causa en sesión privada. Llevada a cabo la votación y, por unanimidad, corresponde dictar la presente resolución de vista en los términos que a continuación se consignan.
[Continúa…]
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