La prueba por indicios no es un medio de prueba sino un método de valoración [Casación 980-2020, Lambayeque]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

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Recurso carente de fundamento.- Sumilla. Existe concordancia entre los hechos acusados, las pruebas ofrecidas y actuadas por la acusación con la sentencia. Es de insistir que la prueba por indicios no es un medio de prueba sino un método de valoración –es una manera de valorar determinados hechos o circunstancias que sí han sido acreditados en el proceso para deducir otros derivados de un procedimiento logístico– que forma parte de la soberanía del juez decisor; de otro lado, no puede confundirse pretensión con argumentación de la pretensión.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación 980-2020, Lambayeque

PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO

–CALIFICACIÓN DE CASACIÓN–

Lima, trece de agosto de dos mil veintiuno

AUTOS y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la encausada GRETY YANET VÁSQUEZ PUELLES contra la sentencia de vista de fojas ciento sesenta y cinco, de treinta de setiembre de dos mil veinte, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas ciento dos, de veinticuatro de enero de dos mil veinte, la condenó como coautora del delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado a quince años de pena privativa de libertad, ocho años de inhabilitación y ciento ochenta días multa, así como al pago de tres mil ochocientos soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

PRIMERO. Que, cumplido el trámite de traslado a las demás partes, corresponde examinar si se cumplen las condiciones procesales (presupuestos y requisitos) del recurso de casación, conforme a lo dispuesto por el artículo 430, apartado 6, del Código Procesal Penal.

SEGUNDO. Que, en el presente caso, se está ante una sentencia definitiva por un delito grave. Por tanto, se cumplen las exigencias de los apartados 1 y 2, literal b), del artículo 427 del Código Procesal Penal. En efecto, primero, la pena mínima por el delito acusado es de quince años de privación de libertad –artículo 297, numeral 4, del Código Penal, según el Decreto Legislativo 1237, de veintiséis de setiembre de dos mil quince–, por lo que supera, como es obvio, los seis años y un día de privación de libertad; y, segundo, se trata de una sentencia definitiva.

∞ Siendo así, es de rigor examinar si el recurso tiene contenido casacional y si no se está en los supuestos de inadmisibilidad del artículo 428 del Código Procesal Penal.

TERCERO. Que la encausada VÁSQUEZ PUELLES en su escrito de recurso de casación de fojas ciento setenta y seis, de catorce de octubre de dos mil veinte, invocó como motivo de casación: inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal e infracción de precepto material (artículo 429, incisos 1, 2 y 3, Código Procesal Penal). Argumentó que la sentencia de vista no indicó formal y materialmente la aplicación de la prueba indiciaria; que se tomó como indicios las llamadas entre ella y su coencausado (hermano) interno en el Establecimiento Penal de Chiclayo; que no se cumple con lo dispuesto en los artículos 158, numeral 3, del Código Procesal Penal y 37 del Código de Ejecución Penal; que se dio un valor distinto al acta de visualización; que se invocó como prueba la declaración de su hermano, pero él negó que ella estaba involucrada.

CUARTO. Que es de aplicación el artículo 428, numeral 2, literal a), del Código Procesal Penal. En efecto, la encausada fue intervenida cuando pretendía ingresar un galón de esmalte de color negro conteniendo en su interior dos paquetes con cero punto cuatrocientos setenta y seis kilogramos de marihuana, para lo cual exhibió una autorización de ingreso de materiales de trabajo por el Director del Establecimiento Penal de Chiclayo, que pericialmente se demostró que fue manuscrito por el interno James Vásquez Murga –quien es su hermano y coencausado– y se había falsificado la firma del Director del Penal; además, con su coimputado había tenido contacto telefónico constante. No solo consta prueba del corpus delicti y que fue a la recurrente a quien se le incautó la droga, sino que el permiso que portaba era falso, proporcionó versiones distintas cuando fue intervenida (la declaración de la servidora penitenciaria Lastenia Patricia Silja Medina es precisa al respecto) y la prueba videográfica revela cuando un sujeto desconocido le entrega una bolsa. Por lo demás, no solo tiene otras dos hermanas intervenidas por tratar de ingresar droga al Penal. Es de acotar que la prueba videográfica no es prueba personal sino documental, por lo que el principio de inmediación es ajeno en su formación y ulterior valoración.

∞ Consta prueba directa e indiciaria, que han sido valoradas correctamente y descartan la hipótesis defensiva de un desconocimiento de lo que llevaba. Es evidente que no se vulneró el artículo 158, numeral 3, Código Procesal Penal ni se infringió ninguna otro precepto legal. La motivación del Tribunal Superior ha sido completa, precisa y racional; las reglas de prueba referidas a la presunción de inocencia han sido cumplidas (prueba inculpatoria, lícita y suficiente) y no se omitió valorar prueba decisiva alguna, ni examinó prueba no ingresada legítimamente al Plenario, así como respondió acabadamente a los agravios impugnatorios. Existe concordancia entre los hechos acusados, las pruebas ofrecidas y actuadas por la acusación con la sentencia. Es de insistir que la prueba por indicios no es un medio de prueba sino un método de valoración –es una manera de valorar determinados hechos o circunstancias que sí han sido acreditados en el proceso para deducir otros derivados de un procedimiento logístico [VARONA VILAR, SILVIA: Derecho Jurisdiccional III, 27ª. Edición, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2019, p. 424]– que forma parte de la soberanía del juez decisor; de otro lado, no puede confundirse pretensión con argumentación de la pretensión–.

∞ El recurso carece manifiestamente de fundamento casacional.

QUINTO. Que, en cuanto a las costas, es de aplicación los artículos 497, apartados 1 y 3, y 504, apartado 2, del Código Procesal Penal. Debe abonarlas la parte recurrente.

DECISIÓN

Por estas razones:

I. Declararon NULO el auto de fojas ciento noventa y uno, de dieciséis de octubre de dos mil veinte; e INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la encausada GRETY YANET VÁSQUEZ PUELLES contra la sentencia de vista de fojas ciento sesenta y cinco, de treinta de setiembre de dos mil veinte, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas ciento dos, de veinticuatro de enero de dos mil veinte, la condenó como coautora del delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado a quince años de pena privativa de libertad, ocho años de inhabilitación y ciento ochenta días multa, así como al pago de tres mil ochocientos soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

II. CONDENARON a la parte recurrente al pago de las costas del recurso, cuya liquidación le corresponde a la secretaria de esta Sala Suprema y la ejecución corresponderá al Juzgado de la Investigación Preparatoria competente.

III. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal de Origen para los fines de ley. INTERVINO el señor juez supremo Bermejo Ríos por vacaciones de la señora jueza suprema Carbajal Chávez. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
BERMEJO RÍOS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ

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