La doctrina nacional[1] entiende que la prescripción es un instituto que extingue la acción o la pretensión, mas no el derecho. Como el acreedor, pese a la prescripción, conserva el derecho, puede retener de forma legítima la prestación ejecutada por su deudor. No obstante, el acreedor no le podría exigir el cumplimiento de la obligación a su deudor sencillamente porque su derecho ha prescrito. En este último caso se habla de la “obligación natural”, que es aquella en donde si bien el acreedor conserva su derecho, ésta no es exigible jurídicamente.
Como se puede apreciar, la doctrina citada parte de la premisa de que el vencimiento del plazo prescriptorio y prescripción son lo mismo. A partir de dicha premisa construye una serie de ficciones jurídicas como que la prescripción, es decir, el vencimiento del plazo prescriptorio, extingue la acción o la pretensión, y que luego de ello, se configura una obligación natural, en donde si bien el acreedor conserva el derecho no lo puede exigir jurídicamente. Así, para dicha doctrina, la invocación por el deudor de la prescripción es un hecho externo que no forma parte de la prescripción. Dicha posición se puede resumir con la siguiente frase: el derecho prescribe cuando vence el plazo prescriptorio, y no cuando el deudor invoca la misma.
Desde nuestro punto de vista, dicha premisa es incorrecta. En realidad la prescripción es un procedimiento que se encuentra conformada por etapas, y una de ellas es el vencimiento del plazo prescriptorio. La otra etapa se configura cuando el deudor invoca la prescripción ya ganada a su favor, ya sea en vía de acción o excepción. En tal sentido, prescripción y vencimiento del plazo prescriptorio no son lo mismo: esta última contiene a la primera.
En ese orden de ideas, consideramos que la prescripción se encuentra conformada por dos etapas: i) la primera que se configura con el vencimiento del plazo prescriptorio, y ii) la segunda que se configura cuando el deudor invoca a su favor la prescripción ya ganada. Dichas etapas son sucesivas, y solo, en cuanto ambas se hayan verificado, es que podemos decir que la prescripción se ha consumado o perfeccionado. En otras palabras, desde nuestro punto de vista, la invocación del deudor de la prescripción es un hecho que forma parte de la prescripción. En tal sentido, el derecho prescribe no con el vencimiento del plazo prescriptorio, sino cuando el deudor invoca la prescripción a su favor.
Siendo así, con la verificación de la primera etapa, es decir, con el vencimiento del plazo prescriptorio, nos encontramos frente a una prescripción “incompleta” o “no perfeccionada”, o para decirlo sin ambages, frente a una “no prescripción”. Y para que la prescripción sea completada es necesario que el deudor la invoque a su favor.
Ahora bien, la verificación de la primera etapa, esto es, el vencimiento del plazo prescriptorio ¿Qué efecto produce? Para la doctrina tradicional que vengo criticando, el efecto que se produce es la extinción de la acción o la pretensión, y como consecuencia de ello, el nacimiento de una obligación natural. En otras palabras, con el vencimiento del plazo prescriptorio, el acreedor conserva su derecho, pero se extingue su pretensión o acción, situación que lo convierte en un derecho jurídicamente no exigible (obligación natural).
Desde nuestro punto de vista, como ya lo dijimos, dicha posición parte de una premisa errónea, al identificar prescripción y vencimiento del plazo prescriptorio, y olvidar una etapa importante de la prescripción: la invocación por el deudor de la prescripción.
Siendo así, desde nuestro punto de vista, el vencimiento del plazo prescriptorio solo produce un efecto: el nacimiento a favor del deudor de un derecho potestativo de prescripción para que lo haga valer, ya en vía de acción o excepción. Aquí el deudor “gana la prescripción”. Siendo así, el derecho del acreedor, pese al vencimiento del plazo prescriptorio, conserva su pretensión o acción, y por ende no se configura ninguna obligación natural. Lo anterior, puesto que pese al vencimiento del plazo prescriptorio, el acreedor podría interponer una demanda frente a su deudor para exigirle el cumplimiento de la obligación, aunque dicha tutela se encuentra atenuada, puesto que el deudor le podría oponer la prescripción, y con ella completar o perfeccionar la prescripción. En otras palabras, el vencimiento del plazo prescriptorio no extingue nada (ni acción, ni pretensión), sino solo atribuye al deudor un derecho potestativo de prescripción.
Por ejemplo, tratándose del derecho a la indemnización de daños que tiene un plazo de prescripción de 2 años, el cumplimiento de esos 2 años, no extingue nada (ni acción, ni pretensión), sino solo atribuye al deudor un derecho potestativo de prescripción.
Ahora bien, en caso se haya verificado la primera etapa, y en consecuencia se haya atribuido al deudor un derecho potestativo de prescripción, no basta para que la prescripción, entendida como procedimiento, se perfeccione. En efecto, si bien al deudor, con el vencimiento del plazo prescriptorio, se le atribuye un derecho potestativo de prescripción, puede renunciar a ella. Es decir, el deudor puede decidir no ejercitar su derecho potestativo de prescripción (es lo que se denomina “renuncia a la prescripción”). En tal circunstancia, es decir, pese al vencimiento del plazo prescritorio, la prescripción sencillamente no se habrá perfeccionado, y, por tanto, nos encontraremos frente a una prescripción “incompleta” o “no perfeccionada”.
No obstante, si el deudor decide invocar la prescripción ya ganada, esta última se habrá perfeccionado o completado. Recién en este último momento la prescripción habrá producido su fin consistente en que el derecho del acreedor se extinga, y como correlato de lo anterior, el deber del deudor. En tal sentido, la prescripción, entendida como procedimiento, no extingue ni la acción ni la pretensión, mucho menos configura una obligación natural, sino extingue la relación jurídica obligatoria (crédito y deuda).
En conclusión, la prescripción es un procedimiento conformada 2 por etapas: i) el vencimiento del plazo prescriptorio, y ii) la invocación por el deudor de la prescripción ya ganada. Solo en cuanto se hayan verificado estas 2 etapas es que podemos decir que la prescripción ha extinguido el derecho del acreedor, y como correlato de lo anterior, el deber jurídico que se relaciona con ella.
Quisiera terminar el presente post con la siguiente analogía: La prescripción es como el abogado. Para ser tal, requiere pasar por todo un procedimiento: culminar la carrera, aprobar el examen de grado y obtener el título. Solo en cuanto se haya producido esto último, es que podemos decir que nos encontramos frente a un abogado en sentido estricto. Antes de esto, nos encontramos frente a un abogado “incompleto” o, para decirlo sin ambages, frente a un “no abogado”. De la misma manera, la prescripción es un procedimiento, porque no basta el vencimiento del plazo prescriptorio, sino que es necesario que el deudor invoque la prescripción a su favor. Antes de esto último, sencillamente nos encontramos frente a una prescripción “incompleta” o “no prescripción”.
El error que comete la doctrina tradicional es que ve, en la prescripción, el “abogado incompleto” o el “no abogado”, es decir, el que simplemente ha culminado su carrera (vencimiento del plazo prescriptorio), y olvida una etapa importante: la aprobación del examen de grado y la obtención del título (invocación por el deudor de la prescripción). A partir de dicha premisa, esta doctrina construye una serie de ficciones jurídicas, que no ayudan en nada al entendimiento de la prescripción (como que la prescripción extingue la acción o la pretensión, y configura una obligación natural). En tal sentido, desde ahora, cuando estudiemos la prescripción, veamos al abogado en sentido estricto, es decir, al que ha culminado su carrera y ha obtenido el título, porque solo así, podremos entender a la prescripción en su totalidad.
* El título del presente post se basa en la magnífica obra de TROISI, Bruno, La prescrizione come procedimento, Edizioni Scientifiche Italiane. Scuola di perfezionamento in diritto civile dell’ Università di Camerino, 1980. Las ideas contenidas en el presente post básicamente se basa en el pensamiento de dicho autor.
[1] Entre ellos, destacados profesores como Fernando Vidal Ramírez, Marcial Rubio, Guillermo Lohmann, entre otros.