Fundamento destacado: 7.10. En consecuencia, la invocación a la autonomía funcional, ausencia de dolo invocado y valoración probatoria (individual y conjunta), son alegatos de aparente justificación que no resultan pertinentes —no se está frente a un criterio— ni superiores al razonamiento judicial de condena efectuada. Se aprecia que los agravios de la recurrente no son de recibo, el Colegiado Superior ha sustentado su decisión de emitir una condena por las pruebas de cargo incorporados y actuados en juicio, conforme se ha verificado por esta instancia suprema.
Sumilla. Omisión de ejercicio de la acción penal. Infundada la apelación. En el caso concreto, la invocación a la autonomía funcional, ausencia de dolo invocado y valoración probatoria (individual y conjunta) son alegatos de aparente justificación que no resultan pertinentes —no se está frente a un criterio— ni superiores al razonamiento judicial de condena efectuada. El Colegiado Superior ha sustentado su decisión de emitir una condena por las pruebas de cargo incorporados y actuados en juicio, conforme se ha verificado por esta instancia suprema. Por tanto, el recurso de apelación no puede prosperar y la sentencia de primera instancia será confirmada en todos sus extremos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 396-2024, CAÑETE
SENTENCIA DE APELACIÓN
Lima, veinticuatro de diciembre de dos mil veinticinco
AUTOS y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de la encausada XXXX contra la Resolución n.° 19, que contiene la sentencia del cinco de noviembre de dos mil veinticuatro, emitida por la Sala Especial Superior (sede central) de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que lo condenó como autora del delito contra la Administración de Justicia, en la modalidad de omisión del ejercicio de la acción penal (previsto y penado por el artículo 424 del Código Penal), en agravio del Estado, y se le impuso un año de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución con reglas de conducta; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo PEÑA FARFÁN.
ATENDIENDO
I. Fundamentos del recurso de apelación
Primero. La encausada XXXX interpuso recurso de apelación1 y sostuvo los siguientes argumentos:
1.1. La vulneración al debido proceso, en la instalación y prosecución del juicio, en cuanto ha solicitado nulidad para que prevalezca el derecho de libre elección de su defensa técnica. Sin embargo, los jueces de juicio forzaron la instalación del plenario. Asevera que, desde su punto de vista, existiría dos instalaciones de juicio oral: una el diez de septiembre de dos mil veinticuatro y otra el veintiséis de septiembre del mismo año, con la presencia del defensor público; lo que significaría dos juicios paralelos.
1.2. Asimismo, indica, por un lado, que, dentro de la sentencia, se introdujo una resolución que forma parte del expediente judicial que no ha sido ofrecida ni debatida en juicio. Solo se adujo que sería un requisito de procedibilidad. Por ello, la decisión adoptada debería ser analizada dentro de los márgenes de discrecionalidad técnica y legal que otorga la ley y la autonomía funcional de tales decisiones fiscales; y, por otro lado, no se encuentra acreditada que haya actuado con intención dolosa; por el contrario, su decisión estuvo fundamentada en la falta de elementos de convicción idóneos; el peritaje de parte presentado no era concluyente ni suficiente para continuar con la investigación, tampoco era vinculante.
1.3. Alega que la sentencia impugnada contiene motivación insuficiente al no haberse valorado individualmente los medios probatorios incorporados y actuados en juicio, sobre la base de los cuatro criterios de valoración individual de la prueba; advierte apreciaciones sesgadas en su valoración individual y conjunta, al no haberse tomado en cuenta los cuestionamientos realizados en las actuaciones de las pruebas en juicio oral (órganos de prueba, documentales, disposiciones fiscales), pues considera que su actuar, en el caso concreto del que se deriva el presente proceso, en condición de representante del Ministerio Público (fiscal provincial penal provisional), fue dentro de la legalidad, objetividad y proporcionalidad.
1.4. Señala que, al condenarlo por el delito imputado y al imponerle la pena, se ha materializado la inobservancia del artículo 158, inciso 1, del Código Procesal Penal (en adelante, CPP), en orden a la exigencia de observar las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia; así como exponer los resultados obtenidos y los criterios adoptados; el Colegiado sentenciador concluyó que existirían suficientes elementos indiciarios para que la recurrente emitiera una disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria; sin embargo, no se habría confrontado todos los resultados probatorios, tampoco se ha realizado una valoración conjunta de las pruebas que habrían conllevado a demostrar la materialización del delito, el dolo y antijuridicidad como se ha plasmado en la sentencia.
1.5. Agrega que no se ha tenido en cuenta la calidad de fiscal provincial provisional que ostentaba la recurrente, dado que proceder al archivo de una denuncia es una facultad del fiscal (archivar, formalizar o abstenerse), con lo que habría cumplido su deber conforme a Ley Orgánica del Ministerio Público. El informe pericial grafodocumentoscopio mencionado, emitido tras la decisión que tomó, no puede ser utilizado para cuestionar la legalidad de su actuación, al no haber contado con dicho documento al momento de emitir la Disposición n.° 15; insiste por ello que su actuación no es dolosa ni negligente. Asevera que, en el momento de la decisión fiscal, la ausencia de un documento original y el fallecimiento del juez XXXX eran limitaciones técnicas que impiden la realización de un peritaje concluyente.
1.6. Finalmente, solicita la nulidad de la sentencia y que se ordene un nuevo juicio oral por infracción del artículo 150, literal d), del CPP (a la observancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos en la Constitución).
II. Hechos imputados
Segundo. Los cargos imputados son los siguientes:
A. Imputación concreta
Conforme al requerimiento de acusación, se atribuye a XXXX —en resumen—, que (i) en su condición de fiscal provincial provisional del Segundo Despacho de la Fiscalía Provincial de Mala, tuvo a su cargo la Carpeta Fiscal n.° 1310-2014 (acumulada con las Carpetas Fiscales n.os 1323-2014, 1332-2014 y 1333-2014), al guardar conexión al contener la investigación seguida contra Sandro Antenor Enrique Herrera Granda y otros por la presunta comisión del delito de falsificación de documentos y otros, en agravio de Saturnina Céspedes Díaz (los denunciados Sandro Antenor Enrique Herrera Granda y otros habrían participado en falsificación de la escritura pública de compraventa, del 14 de noviembre de 1997, simulando la compraventa de la parcelación semirústica Papa León Xlll que está a altura del km 59 de la carretera Panamericana Sur, Chilca, Cañete, celebrada entre XXXX a favor de XXXX vía escritura imperfecta ante el juez de paz de primera nominación XXXX); la denunciada habría archivado esa investigación. (ii) El archivo se habría producido pese a que una pericia de parte y luego una pericia oficial confirmaron la falsificación de la firma de XXX (juez de paz); la imputada no procedió a formalizar la investigación preparatoria, por el contrario, emitió las Disposiciones Fiscales n.os 10 y 11, del 25 de mayo y 2 de junio de 2015, respectivamente, declaró la no procedencia de la formalización de investigación preparatoria; acción fiscal que fue recurrido en queja a la Fiscalía Superior; se declaró la nulidad al no existir pronunciamiento sobre los hechos acumulados. (iii) Seguidamente, mediante Disposición n.° 15 del 16 de octubre de 2017, la acusada nuevamente dispuso la no formalización ni continuación de la investigación preparatoria, argumentando que en la carpeta fiscal existía una pericia de parte que establecía la falsedad de la firma cuestionada, pero la omisión valorativa de tal aspecto se justificó con el fallecimiento de XXXX; no obstante, en un caso seguido por el mismo hecho, signado con el n.° 2599-2014, el mismo documento del 14 de noviembre de 1997 fue sometido a pericia oficial y se estableció que la firma era falsificada.
[Continúa…]
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