Introducción
La función de administrar justicia ha sido otorgada constitucionalmente a los magistrados del Poder Judicial, quienes tienen la importante tarea de resolver los conflictos sociales que llegan a sus manos, en estricta aplicación de las normas jurídicas vigentes en nuestro país, y en representación de todos los que conformamos la Nación; tanto así que, a menudo leemos en las resoluciones judiciales la frase: “impartiendo justicia a nombre de la nación”. ¿Qué implicancias tiene esta sencilla pero tan profunda frase? Mediante ella se nos recuerda el poder jurisdiccional del que están investidos los magistrados.
He querido empezar este análisis con esa frase para hacerme la siguiente pregunta: con la Resolución emitida por el 7º Juzgado Constitucional, ¿se estará impartiendo justicia a nombre de todos los peruanos y peruanas de nuestro país? Y más aún, ¿es constitucionalmente posible que, bajo la premisa de impartir justicia, las resoluciones judiciales creen –den vida– a instituciones jurídicas que no están reguladas en nuestros sistemas legales, es decir, instituciones jurídicas inexistentes para nuestras leyes?
Las funciones jurisdiccionales
La respuesta a mis anteriores interrogantes es evidente, no. En principio, porque cuando los jueces imparten justicia lo hacen, o deben hacer, a nombre de la Nación, es decir, de todos los ciudadanos que formamos parte del Estado, y no de una minoría. Sin bien los conflictos sociales que resuelven, son para atender situaciones particulares, sus efectos trascienden las partes procesales, para convertirse en algunos casos en fuente de derecho (jurisprudencia), y en otros para servir de referentes en la solución de otros casos similares.
Se puede ver con claridad que el fallo cuestionado se ha dictado para la satisfacción de intereses particulares; asimismo, debemos recordar que la administración de justicia tiene por función, además de resolver conflictos e incertidumbres sociales, crear seguridad jurídica, y desde luego, el fallo en análisis, por el contrario, genera inseguridad jurídica en la protección, no sólo de la institución del matrimonio, sino de otras figuras jurídicas derivadas de esta.
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El reciente fallo del 7º Juzgado Constitucional de Lima, que ordena a Reniec la inscripción de un matrimonio celebrado en México entre personas del mismo sexo, ha iniciado una serie de opiniones a favor y en contra de ella. Quiero referirme en este análisis a cuestiones, más que sentimentales, técnicas.
Es conocido que los magistrados del Poder Judicial tiene en sus manos una tarea trascendental en la vida social de todo país democrático, que es la de resolver conflictos sociales, justamente aplicando la legislación existente e interpretándola en cada caso en concreto. En esa misma línea, si leemos el contenido del inciso 8 del artículo 139° de la Constitución “(…) 8. El principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley. En tal caso, deben aplicarse los principios generales del derecho y el derecho consuetudinario (…)”, podremos advertir que el juzgado tiene por finalidad aplicar la ley existente; sin embargo, de su lectura se aprecia que toda la argumentación y motivación de la resolución –ampliamente cuestionada– está basada en una interpretación extensiva de la norma constitucional y la normativa internacional, alejándose de su función, por cuanto según, incluso, el sistema de Derecho romano germánico (civil Law) al cual pertenece el derecho peruano, la ley es fuente de derecho, es decir, el juez debe partir de la premisa de aplicar la legislación existente, a falta de ley rige la costumbre, y a falta de ley y costumbre, se aplican los principios generales del Derecho.
Es ampliamente conocida la lucha por la incorporación en nuestro sistema jurídico de una institución que permita el reconocimiento formal de la unión de personas del mismo sexo, asimilándola a la calidad de matrimonio; sin embargo, dicha institución, más allá de que haya derechos fundamentales en juego, en tanto la resolución cuestionada ha basado sus fundamentos en el recuento de convenios internacionales de derechos humanos; aún no existe, y por ende no se le puede dar vida a una situación jurídica inexistente, resultaría a todas luces atípica y contraría a la seguridad jurídica que debe propiciar la resolución de conflictos sociales en nuestro país.
En el supuesto caso de aceptar sin mayores complicaciones el fallo, este generará en nuestro sistema judicial un sinnúmero de conflictos, y como ya lo he manifestado líneas arriba, la administración de justicia tiene por finalidad resolver conflictos de intereses y no crearlos. Cómo vamos a analizar temas tan sencillos como el parentesco por afinidad; los deberes y derechos que surgen del matrimonio serán posibles exigirlos; se entendería que ahora pueden tener hijos y obligarse mutuamente a educar y alimentar a sus hijos, tal como lo describe el artículo 287 del Código Civil, incluso las causas de divorcio, cómo vamos a exigir el cumplimiento de las obligaciones patrimoniales y personales del matrimonio, si la institución jurídica aún no ha sido creada para la unión de dos personas del mismo sexo, y sin hablar del resto de situaciones que se nos presentarán en adelante, caso de pensión de jubilación, viudez, etc. Indirectamente estarían dando paso a la aprobación de otras instituciones.
Fundamentación jurídica de la Resolución analizada
Como se puede analizar, la Resolución del 7° Juzgado Constitucional, ha basado sus fundamentos en una invocación a innumerables convenios y declaraciones de derechos humanos, amparados en eliminar toda forma de discriminación. Eso no está en duda, pero crear una institución jurídica por medio de una resolución judicial, considero que va más allá del deber que se otorga al Poder Judicial de impartir justicia; además que la interpretación que realiza a ese conjunto normativo internacional, no ha sido la más precisa, en tanto que, por ejemplo, los Principios de Yogyakarta enumerados en su considerando décimo segunda, ni siquiera constituye de obligatorio cumplimiento para el Estado Peruano, ya que no ha sido suscrito por este y menos ratificado e incluido a nuestro ordenamiento jurídico interno. No se puede deducir que estos derechos están implícitos en la Declaración Universal de Derechos Humanos, porque en derechos humanos y fundamentales no hay nada implícito, sino concreto, preciso, puntual. Asimismo, el propio juzgado en su considerando décimo noveno, ha indicado que el Código Civil de 1984 no ha regulado esa figura porque en ese momento era “inimaginable pensar en el matrimonio de personas del mismo sexo”; siendo esto así, ninguna de las declaraciones universales que contienen sus fundamentos, han sido otorgadas para darle protección jurídica a este tipo de uniones porque eran inimaginables, por ello, no es posible realizar esa interpretación extensiva a la normativa nacional e internacional, como así lo han efectuado en la resolución analizada.
3. Otras figuras jurídicas válidamente aplicables
El juzgado pudo pensar que era posible declarar fundada la demanda, en tanto no había, por otro lado, ningún ordenamiento jurídico que le prohibiera; sin embargo, ya que el juzgador ha querido interpretar ampliamente las normas internacionales, pudo también hacer lo propio con lo dispuesto en el artículo 2049 de nuestro Código Civil, donde se indica claramente:
Las disposiciones de la ley extranjera pertinente según las normas peruanas de Derecho Internacional Privado, serán excluidas sólo cuando su aplicación sea incompatible con el orden público internacional o con las buenas costumbres. Rige en este caso el derecho interno peruano.
Era tan sencillo realizar la interpretación de esta norma que es parte de nuestro derecho Internacional Privado, debiendo entender, en primer término, qué constituye el Orden Público Internacional, del que se derivan varios principios, como la prohibición de aplicar a ciegas una ley extranjera y hacer prevalecer el conjunto de principios que inspiran un ordenamiento jurídico y que reflejan los valores esenciales de nuestra sociedad; y en segundo que buenas costumbres serán los criterios relacionados con la moral jurídica.
Es evidente que cuando el legislador de 1984, reconoció la Comunidad de Naciones, reconoció también la existencia de diversidad jurídica, el llamado pluralismo jurídico, es decir, la posibilidad de que una misma situación jurídica sea regulada de manera distinta en otros países. Por ello ha creado la institución jurídica de la “Excepción a la aplicación de la ley extranjera”, contenida en el artículo 2049, antes analizado, y justamente en cumplimiento del deber que tienen todos los estados de generar seguridad jurídica para sus ciudadanos.
Aplicando también en forma comparativa, tendríamos que analizar que nuestro Código Civil ha establecido normas precisas cuando se trata de sentencias que han sido emitidas por tribunales de justicia de otros Estados. Nos encontramos en una situación muy similar a la analizada en la resolución en cuestión (reconocer una institución jurídica existente en el extranjero). Ello se produce cuando una resolución emitida por un juez extranjero debe tener efecto en nuestro territorio, para lo que se ha establecido reglas conforme a las cuales el ordenamiento jurídico del estado peruano, verifica si una sentencia judicial emanada de un país extranjero reúne o no los requisitos que permiten su homologación en nuestro país. Este procedimiento tiene por objeto determinar si es posible brindarle, a una sentencia extranjera, reconocimiento y permitir su cumplimiento en el Perú, por medio del proceso de exeqúatur.
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En general, para que sea procedente el exequátur se requiere, el cumplimento de varios principios, entre los cuales tenemos: La compatibilidad de la sentencia con las leyes del Perú donde se solicita que sea reconocida y que, la sentencia extranjera no sea contraria al orden público ni a las buenas costumbres. Sin que implique una revisión del fondo de la sentencia extranjera, la ley que ésta contenga no debe contrariar a los valores y principios jurídicos sobre los que descansa nuestro ordenamiento jurídico.
En definitiva, si aplicamos, también de manera supletoria o comparativa las reglas del Código Civil y Código Procesal Civil, vamos a darnos cuenta que la inscripción, ordenada, sigue atentando nuestro derecho interno y contraviene normas taxativas contenidas en nuestros principales cuerpos legislativos.
© Nadia Karina Nuñez Masias